REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Octubre de 2003
193° y 144°

Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.427, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “FINANCIAUTO BARINAS, C.A”, contra la ciudadana CUMARE PACHECO LORENA BEATRIZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y títular de la cédula de identidad N° V-11.458.438.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha diez (10) de Febrero del 2003.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Nuestro máximo Tribunal reiteradamente ha sostenido su criterio sobre esta institución, plasmado de una manera clara, en sentencia del 6 de marzo de 1.996 (C.S.J.-Casación) C. Lectig contra F. Stopler., en los términos siguientes:

“...(omissis). La perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del tribunal competente de aquella controversia en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso.
Se persigue por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional…(Sic)”
… “La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho la perención de la instancia”…(sic).

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Con base a estas consideraciones, constatado como ha sido que desde la fecha diez (10) de Febrero del 2003, en la cual fue admitida la presente demanda, no hubo actuación posterior a esta destinada a impulsar el presente proceso, y por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCION prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO: declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTA: Se suspende la Medida Provisional de Secuestro decretada en este juicio.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ. El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


El Secretario,

JOSE ROMAN






Exp. N° 1648.-
AMG/jr.