REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de octubre de 2004.
194° y 145°

Riela a los folios 51 y 52 del presente expediente escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado MARCO AURELIO GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.995, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: SILVINO DA’ SILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.033.800.
Alega dicho apoderado en su escrito, que de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora realizo acumulación indebida en el libelo de demanda, al incluir los gastos extrajudiciales en la estimación de la suma demandada, incrementando el monto o cuantía de la demanda. También opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 ejusdem, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, agregando que se ventila en el Juzgado Homólogo, tratándose de cobro de bolívares por intimación, incoada por la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ, contra su representado argumentando que ha pretendido dos acciones derivadas de títulos causados en operación idéntica. Igualmente opuso la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el numeral 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el actor no identifica plena y suficientemente al endosatario TRIFINA ELIZABETH MÁRQUEZ, con su cédula de identidad, con el fin de verificar la identidad de la persona presunta endosataria, con la persona que posee acreencia contra su mandante.

MOTIVA

Con relación a la acumulación indebida alegada por el apoderado del accionado, al incluir la parte actora los gastos extrajudiciales en la estimación de la demanda, esta juzgadora advierte, que este concepto no es susceptible de ser incluido para la estimación de la demanda, tal como lo dejó sentado la sentencia dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-04-2004, al momento de declinar la competencia por la cuantía, quedando la misma definitivamente firme el 23-04-2004. Por esta razón se declara improcedente este alegato. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial alegada por el demandado, por cuanto se ventila en el Juzgado Primero de Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, causa de Cobro de Bolívares por Intimación, pretendiéndose dos acciones derivadas de títulos causados en operación idéntica, contra su representado. Este Tribunal indica al respecto, que la parte accionada no aportó la prueba idónea, con el fin de demostrar tal prejudicialidad, por cuanto la articulación probatoria para ello, se aperturó opes leges en fecha 23-09-2004 y venció el 05-10-2004, observando esta juzgadora que el apoderado de la parte demandada realizó la promoción de pruebas de forma extemporánea, haciéndolo el 20-10-2004, en consecuencia no es procedente tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en lo que se refiere a la cuestión previa del defecto de forma contenido en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, advierte quién aquí resuelve lo siguiente: el artículo 419 del Código de Comercio dispone que la letra de cambio es transmisible por endoso y el artículo 420 ejusdem, en tal sentido establece que el endoso debe ser puro y simple, que es válido aunque no se designe el beneficiario, igualmente lo contempla el artículo 421 ibidem, expresando que el endosante sólo puede colocar su firma al dorso de la letra, igualmente cabe señalar lo contenido en el artículo 424 del Código de Comercio, al recoger lo siguiente: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie interrumpida de endosos…” En este orden de ideas tenemos que la parte actora expresa en su libelo, “Soy poseedora Legítima, por endoso en Procuración de siete letras de cambio…”, lo que significa que es la persona poseedora o tenedora de las letras, por haberlas obtenido mediante endoso. Tomando en cuenta lo preceptuado por el legislador, se deduce que el endoso realizado por la primera beneficiaria de las letras de cambio objeto de la presente controversia, ciudadana: TRIFINA ELIZABETH MÁRQUEZ, cumple con los requisitos señalados en el Código de Comercio, igualmente el endoso en procuración hecho a la abogada actora cumple con lo establecido por el legislador. Concluyéndose de esta forma que la actora no esta obligada a identificar a la primera beneficiaria de las letras en su libelo, ni a los sucesivos, quedando de esta manera cumplido con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa por defecto de forma alegado.
DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el numeral 6°, referida al defecto de forma de la demanda y por acumulación indebida y la del numeral 8°, que trata de cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el apoderado judicial del accionado, abogado MARCO AURELIO GOMEZ, antes identificado.
Se condena en costas a la parte oponente perdidosa de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta en el lapso de Ley no es necesario notificar a las partes.
El acto para la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 358 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.

La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1867.