REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Octubre de 2004.
193° y l44°
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO DIAZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.386, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MORENO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.558, de este domicilio.
En su libelo la parte actora alega lo siguiente:
Que cedió en arrendamiento, según se desprende de contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 15-08-2003, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ, un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el barrio Corocito calle 15, N° 63-06, de esta ciudad de Barinas, el cual anexa al libelo.
Que el contrato de arrendamiento consta de (11) cláusulas, de las cuales destacó las siguientes: Cláusula segunda: El canon de arrendamiento es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00), que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas a partir de la firma del presente contrato. Agrega el actor que el arrendatario no ha cancelado ni siquiera el canon de arrendamiento correspondiente a una sola de las mensualidades, adeudando para la fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre octubre y noviembre. También expone que el techo del inmueble se encuentra lleno de perforaciones, las paredes excesivamente sucias y rayadas sin que se le hayan avisado de esos daños y deterioros de conformidad con la cláusula séptima. De la misma manera afirma que no han cancelado el servicio de electricidad durante el lapso de vigencia del contrato.
Continua expresando que la Cláusula Octava esta referida a la falta de pago de por lo menos dos mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a el ARRENDADOR a considerarlo RESUELTO de pleno derecho y al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencerse hasta la expiración del lapso o termino convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar y serán por cuenta del ARRENDATARIO todos los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios de abogados.
Asimismo en el petitorio el demandante solicita al Tribunal que declare resuelto el contrato de arrendamiento de pleno derecho suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 14, tomo 58, de fecha 15-08-2003 y en consecuencia que el demandado sea condenado a entregarle el inmueble previamente identificado. Que convenga o en defecto de ello el Tribunal lo condene a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por conceptos de canon de arrendamiento vencidos, desde la firma del contrato y los que están por vencerse, de conformidad con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ordenando la desocupación del inmueble. Para que entregue o en defecto de ello el Tribunal lo condene a entregarle el inmueble en perfecto estado de funcionamiento tal como lo indica la cláusula primera del contrato de arrendamiento, de igual manera los recibos o finiquitos que acrediten la solvencia del servicio de luz eléctrica.
El accionante fundamentó la demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1113, 1159, 1160, 1167, 1224, 1264, 1579, 1592 del Código Civil Venezolano.
Conjuntamente con el libelo de demanda el demandante acompañó contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandante y el demandado.
En fecha 11-12-2003 se recibió la presente causa proveniente de la distribución realizada en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-02-2004 se admitió la demanda, se libro boleta de citación (folios 9 y 10).
De los folios 11 al 16 corre inserta diligencia de fecha 20-02-2004 suscrita por el Alguacil consignando boleta de citación, con la correspondiente compulsa, librada al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ, sin firmar por cuanto se le hizo imposible localizarlo.
Al folio 17, 18 y 19 riela diligencia de fecha 31-03-2004, suscrita por el actor, asistido de abogado, solicitando se cite al demandado por carteles, acordándose en fecha 05-04-2004, se libró cartel de citación en la misma fecha.
Corre inserta al folio 20 diligencia de fecha 16-04-2004, suscrita por el actor recibiendo Cartel de Citación librado al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ.
De los folios 21 al 25, constan diligencia de fecha 28-04-2004, estampada por el accionante, asistido de abogado consignando ejemplares del diario La Prensa y De Frente donde aparece publicado Cartel de Citación librado en este Juicio, agregándose en fecha 29-04-2004 y diligencia de fecha 07-06-2004, suscrita por el Secretario de este despacho, expresando que fijo en la puerta de acceso del inmueble arrendado Cartel de Citación librado en este juicio al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ.
Folios 26 al 35, rielan actuaciones concernientes a la designación de Defensor Judicial, notificación, aceptación del mismo, y boleta de citación firmada por el defensor judicial del demandado, en fecha 15-09-2004, consignada en los autos por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
El defensor judicial de la parte demandada, estando debidamente citado, no contesto la demanda.
El demandado no promovió pruebas; la parte demandante lo hizo de forma extemporánea, no admitiéndolas el Tribunal por esa razón, (folios 36 y 37).
Existe Cuaderno Separado de Medidas que en su contenido expresa lo siguiente:
Folio 1 corre auto donde se proveerá lo conducente a lo que se refiere a las medida solicitada en el libelo de demanda.
Folio 2 y 3 riela diligencia suscrita por la parte actora, asistido de abogado de fechas 03-02-2004, solicitando que el Tribunal se traslade y constituya para practicar medida de secuestro. Asimismo riela auto negando lo solicitado, por cuanto los Tribunales de Municipio Ordinarios no tienen facultad para ejecutar medidas.
Folio 4 y 5 riela diligencia de la parte accionante, asistido de abogado, solicitando se le acuerde medida de secuestro. De igual forma riela auto de fecha 21-07-2004, negando la misma.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la accionante tiene su fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 prevé lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará dentro del segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y a su vez el artículo 362 del mismo Código prevé lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Tal como se expuso en la síntesis procesal, el defensor judicial del demandado de autos, estando citado como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO a la parte accionada y ASÍ SE DECIDE.
Se deduce de esta forma, que el demandado en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los artículos 1.167 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en su escrito liberal, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento Autenticado, el cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, celebrado entre El Arrendador y El Arrendatario, que el demandado no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte del demandado, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, que debería pagar los días quince (15) de cada mes, deduciéndose que el arrendatario no ha pagado ninguna mensualidad, desde la autenticación del contrato de arrendamiento, y por ende la ocupación del inmueble arrendado, lo cual acaeció el 15-08-2003, venciéndose el primer mes el 15-09-2003, de acuerdo a lo estipulado el la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, encontrándose insolvente durante toda la relación arrendaticia, lo cual no fue contradicho por el defensor judicial del demandado, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni mediante algún medio probatorio.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (...)”
Establece también el artículo 1.592 ejusdem lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:(…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se desprende de la normas parcialmente citadas que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código,
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario en el contrato escrito autenticado de arrendamiento, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido, se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y el Arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a todas las mensualidades.
Teniendo claro que el derecho aquí reclamado por el actor percibe que se de por resuelto el contrato, por el evidente incumplimiento de lo estipulado en el mencionado contrato de Arrendamiento por parte del accionado. Es importante destacar el alcance del artículo 1.167 del Código Civil, según José Melich – Orsini en la obra Doctrina General del Contrato, pág 734, analiza lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. esta sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante”.
El término resolución es empleado por el legislador para apuntar a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, la cual consiste en el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como confesa que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano: ARMANDO ANTONIO DÍAZ ÁVILA, asistido por el abogado LUIS MORENO JIMÉNEZ, anteriormente identificados, en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE GUTIERREZ, igualmente identificado, en consecuencia se condena al demandado perdidoso a lo siguiente:
PRIMERO: A la DESOCUPACIÓN inmediata del inmueble que posee en calidad de ARRENDATARIO, constituido por una casa conformada por tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, ubicada en el Barrio Corocito, en la calle 15, N° 63-06, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, libre de personas y cosas y solvente en el servicio de energía eléctrica.
SEGUNDO: Al pago de los cánones vencidos y no pagados, desde el 15-09-2003, fecha del vencimiento del primer mes de arrendamiento, hasta el 15-10-2004, por cuanto hasta la presente fecha, ya han trascurrido veintiún (21) días, posteriores al día 15-09-2004, fecha esta última en que se venció la mensualidad o canon de arrendamiento N° 13, correspondiente al mes de agosto de 2004, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00).
TERCERO: Se condena en costas al demandado perdidoso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.

La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.

El Secretario,

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSÉ ROMAN


Exp. N° 1813.