Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000295
ASUNTO : EP01-R-2004-000037
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Acusado: Luis Santiago Graterol Gómez
Victima: Nelson Wilmer Vielma (occiso) y Francia Herrera Schwarzenberg
Delito: Homicidio Culposo
Defensa Privada: Abg. Lucio Casanova
Querellante: Abg. Félix Gómez Chacón
Parte Fiscal: Abg. Belkis Agrinzones. Fiscal 1° del Ministerio Público
Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria
por Admisión de los Hechos.
Por Sentencia de fecha 15.04.04, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual admitió parcialmente la querella acusatoria interpuesta por el Abogado Félix Gómez Chacón, en representación de la víctima Francia del Valle Herrera y condenó al acusado Luis Santiago Graterol Gómez, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
En fecha 22 de Abril de 2004, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia definitiva, no siendo contestado por ningunas de las partes.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07.06.04, y se designó ponente a la DRA. OLGA ONTIVEROS.
Por auto de fecha 25.06.04, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la Admisión, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27.07.04, en virtud de la falta de notificación al Abogado Lucio Casanova, defensor del acusado Luis Santiago Graterol Gómez, y no constando la consignación de la Boleta N° 481, librada al referido acusado, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, se acordó diferir la Audiencia Oral y Pública, para la quinta audiencia siguiente.
En la audiencia del día nueve (09) de Septiembre de 2004, siendo las 02:00 pm, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar nuevamente la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle a las partes el principio de inmediación contemplado en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dra. María Violeta Toro (en sustitución de la Dra. Olga Ontiveros, quien se encuentra de reposo médico), conocerá el recurso de de la Apelación interpuesto por el Abg. FELIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIA DEL VALLE HERRERA SCHEWARZEMBERG, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 15/04/2004, en la que declara parcialmente con lugar la querella penal presentada por el abogado antes mencionado y condena al acusado LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON WILDEN VIELMA VALDERRAMA. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dra. Yris Peña de Andueza, Dra. María Violeta Toro y su Secretaria Temporal Abg. Johana Vielma. Acto seguido se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose, en su condición de Defensor Privado el Abg. Lucio Antonio Casanova, el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, en su condición de acusado, la ciudadana Francia del Valle Herrera Schewarzenberg en su condición de Víctima y el Apoderado Judicial de la víctima Abg. Félix Gómez Chacón. Se deja constancia que la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones, no hizo acto de presencia, aun cuando fue notificada del presente acto. Seguidamente se apertura el Acto y se le concede el derecho de palabra al Abg. Querellante Félix Gómez Chacón, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, quien así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Lucio Antonio Casanova, quien rechaza, niega y contradice el recurso interpuesto por el abogado querellante, y solicita que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto no tiene asidero legal. Igualmente le fue concedido el derecho de palabra al acusado LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ y a la víctima ciudadana Francia del Valle Herrera. .Oída la exposición de la partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva la décima (10) audiencia siguiente al presente acto para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
El recurrente, Abogado Félix Gómez Chacón, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francia del Valle Herrera Schwarzenberg, en su escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2004 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:
Comienza el apelante, haciendo un relato de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar el día 15.04.04, llevada a efecto por el Tribunal de Control N° 4, acto en el cual previas formalidades de rigor, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Belkis Agrinzones, quien ratificó la acusación penal en contra del imputado Luis Santiago Graterol Gómez, por Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal. Agrega, al concedérsele la oportunidad para ejercer su argumentación en la Querella Penal interpuesta en contra del referido imputado, ratificó la misma por el delito de Homicidio Intencional, previsto sancionado en el artículo 407 ejusdem; en virtud de existir suficientes elementos de convicción para considerar la intencionalidad en el hecho punible, por existir enemistad manifiesta, a raíz de un trabajo efectuado en AUTO FRENOS LOS LLANOS, por la cantidad de Bs. 72.000,00, lo que generó una controversia, empujones y discusión dentro del taller, como también el hecho del exceso de velocidad, y el no acatamiento de las señales de tránsito al contravenir el semáforo que se encontraba en rojo, lo cual aprovechó para cometer el hecho punible y encuadrarlo como un accidente de tránsito, violentando lo previsto y sancionado en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y TransporteTerrestre, en concordancia con el artículo 256 Numerales 8 y 9 del Nuevo Reglamento de Tránsito Terrestre.
Prosigue infiriendo, que el Tribunal pasó a decidir sobre la Acusación Penal y la Querella Penal interpuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y su persona, respectivamente; declarando con lugar en su totalidad, la primera y parcialmente, la segunda por considerar que no está probada la enemistad manifiesta. Aduce asimismo, que la defensa del imputado Luis Santiago Graterol Gómez, solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; en tal virtud el Tribunal Cuatro de Control, dictó sentencia con una penalidad de un (01) año y diez (10) meses de prisión, continuando en libertad bajo presentación.
Argumenta, que respeta la decisión más no la comparte, e interpone formalmente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal, por considerar que si existen elementos de convicción los cuales están plasmados en el folio 46 de la Querella Interpuesta, como es el alegato esgrimido de que si existía probada enemistad y discrepancia por una factura de setenta y dos mil bolívares; situación ésta que describe seguidamente.
Concluye, que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Corte de Apelaciones, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el día 15.04.04 en el Asunto EP01-P-2003-0000295, en contra del ciudadano Luis Santiago Graterol Gómez, por el delito de Homicidio Culposo, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los fundamentos del accionante, se basan en los ordinales 1°, 3° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;” “Las que rechacen la querella acusatoria o la acusación privada;” y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por este Código”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se admite parcialmente la querella acusatoria y se condena al acusado Luis Santiago Graterol Gómez, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, señaló:
“ …En este estado el Tribunal se Pronuncia sobre la Admisión de la Acusación, procede a admitir la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo comparte la calificación dada por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que se trata a un HOMICIDIO CULPOSO y no un HOMICIDIO INTENCIONAL, como lo invoca el querellante, en cuanto a la querella acusatoria presentada por el Abg. Félix Chacón, la admite parcialmente, así mismo las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Lucio Casanova quien expuso: "En conversación con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Publico, y se solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que libre de apremio y coacción exprese su volunta de admitir los hechos, así mismo se le hagan las rebajas de Ley". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11713064, de 32 años de edad, nacido el 13/01/72, Barinas, comerciante, hijo de Froilana Ramona Castillo (V) y de Diego Bautista Graterol (V), residenciado Barrio Mijagua 1, calle Ruiz Pineda, casa N° 1-87, Barinas Estado Barinas, a quien se le impuso del precepto constitucional y quien expuso: "Admito los hechos que me imputa la fiscalía y admitidos por este Tribunal" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Francia Herrera quien expuso: "Yo lo que quiero es que se haga justicia"
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio del Ciudadano NELSON WILDEN VIELMA VALDERRAM. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la parte querellante y por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprenden la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado LUIS SANTIAGO GARTEROL GOMEZ, y quedando comprobada la responsabilidad penal de los mismo, como autor del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, el cual establece: Art. 411 C.P: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.”
Y como se dijo antes, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de Seis (06)meses a Cinco( 05) años de prisión, siendo aplicada en su término medio, según lo dispone el artículo 37 Ejusdem, es decir, Dos (2) años y Nueve (9) Meses de prisión; y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, es decir, Once(11) meses, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadanos Luis Santiago Graterol Gómez, será de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En el presente caso, observa esta Sala, previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la víctima, al revisar la Sentencia de Admisión de Hechos, publicada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha tres de mayo de 2004,que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales de las partes, referido a los requisitos de la sentencia, establecidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta razón suficiente para pronunciarse de la siguiente manera.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:
“La sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, Es el resultado de un proceso de valorización sabia. La Sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento…” Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional y por ser un acto de soberanía se deben de confirmar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anterior, esta sala en varias oportunidades ha señalado:
“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.
Jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal que : “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).
En este sentido, se observa de la decisión recurrida que el imputado LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ, admite los hechos por la acusación presentada por la Fiscalía por el Delito de Homicidio Culposo, en la Audiencia Preliminar de fecha 15.04.04, previa admisión de la acusación por el Tribunal 04 de Control, el mismo se reserva diez días para dictar la sentencia motivada, procediendo el Tribunal a dictar Sentencia el día 03.05.04, esta lógicamente debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 364 Ejusdem, siendo la única oportunidad que tiene el Juez de Control para producir una sentencia cuando aplica el procedimiento por admisión de los hechos, en la cual debe plasmar todas las pruebas que previamente admitió, para el caso hipotético de un juicio oral, y concatenarla con la declaración del imputado que admite, para llegar a un todo conclusivo en cuanto a la responsabilidad penal; siendo que, en el caso que nos ocupa tal situación no ocurrió, incurriéndose en falta de motivación, en su modalidad de silencio de prueba, resultando forzoso, para esta alzada tener que convalidar dicha sentencia que no cumple con los requisitos del Artículo 364 procesal, es por lo que de conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia recurrida, debe declararse la Nulidad de Oficio, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Se declara de oficio la Nulidad de la sentencia recurrida de fecha 15. 04. 04, por inmotivación de la misma, bajo la modalidad de silencio de prueba. Segundo: Se ordena reponer la causa al estado de realizar una nueva Audiencia Preliminar, con un juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial penal. Todo de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Juez Vicepresidente, La Juez Suplente Especial,
Dra. Yris Peña de Andueza Dra. María Violeta Toro.
Ponente
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.,
Dra. Carolina Paredes
Asunto: EP01-R-2004-000037.
TRMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.
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