Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000095
ASUNTO : EP01-R-2004-000074
PONENTE DRA. MARIA VIOLETA TORO
ACUSADA: NOHELIA MATUTE SANCHEZ Y OTRO.
VICTIMAS: JENNIFER DENIRE VERGARA QUEVEDO, ISSANA DEL VALLE MARTINEZ Y OTRAS.
DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y EXPLOTACIÓN DE NIÑOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RALFIS CALLES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. BELKIS AGRINZONES Y ARLO URQUIOLA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA (Admisión de Hechos).
Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ralfis Calles, en su condición de defensor privado de la acusada Nohelia Matute Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 29-06-04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por Admisión de Hechos, mediante la cual condeno a la acusada supra señalada, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de Violación Agravada, Actos Lascivos Violentos, previstos y sancionados en los artículos 375 Ordinal 1°, 377 del Código Penal Vigente, y Explotación Sexual, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentando dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir sobre dicho planteamiento observa:
En el Capítulo Primero del referido recurso, el recurrente denuncia la violación por parte de la sentenciadora, por incurrir en falta de aplicación de los supuestos de hecho del numeral 4°, por cuanto la Juzgadora impuso una pena demasiado elevada o lo que es lo mismo cuantifico de manera errónea al imponer la pena acogiéndose a lo establecido en el término medio de la pena por los delitos admitidos sin tomar en cuenta la actividad predelictual y mucho menos lo establecido en el artículo 376 que indica en su Primer Aparte “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”………Infiere el accionante, que de los antes señalado se evidencia que el Tribunal Tercero de Control, aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en su petitorio el accionante, solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciado conforme a los artículos 454 al 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente haciendo la rectificación que proceda.
Emplazada como fue la parte Fiscal, Abg. Belkis Agrinzones, a los fines de la contestación del presente Recurso interpuesto, esta no hizo uso del tal derecho.
En fecha 05-08-04, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y en esta misma fecha se le asigno la ponencia del asunto a la Dra. Olga Ontiveros, y por Auto de Constitución del Tribunal de fecha 30-08-04, en virtud del reposo médico expedido a la ponente supra señalada, se acordó convocar a la Dra. Maria Violeta Toro, quién se avoco al conocimiento del presente asunto.
Examinado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 06-09-04, declaro Admisible el Recurso de Apelación por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 455 Ejusdem, se fijó la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
“En la audiencia del día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2004, siendo las 11:50am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abg. Ralfis Calles en su carácter de Defensor privado de la ciudadana NOHELIA MATUTE SANCHEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 29/06/2003. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dra. Yris Peña de Andueza, Dra. María Violeta Toro y su Secretaria Carolina Paredes. Acto seguido se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose, el abg. Ralfis Calles y Abg Rodolfo Campos; defensores de la imputada y del de la representación Fiscal en la persona del Abg. Leonardo Gabriel Gonzalez y Xiomara Ocando; de la Imputada en autos Nohelia Matute, previo Traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. De la ausencia de las victimas. Aperturado el acto se le concede el derecho de exponer al Recurrente Abg. Ralfis Calles quien explanó los fundamentos de la apelación referido al cuantum de la pena impuesta por el tribunal de primera instancia, en este acto le cede el derecho de exponer al Abg. Rodolfo Campos, quien expuso sus alegatos referidos al cuantum de la pena e hizo señalamientos a disposiciones de la L.O.P.N.A, aduciendo que la pena a imponerle a su representada debió basarse en la ley especial de adolescente, por ser las victimas las adolescentes, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que dicte una sentencia propia. Es todo. Se le concedió el derecho de palabras a la representación fiscal a cargo de la Dra. Xiomara Ocando quien contestó el Recurso explanado por la defensa, aduciendo que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y de que si se dió un concurso real de delitos cometidos por Nohelia Matute, y la sanción a Aplicarle es la del Art. 376 del COPP, de tal manera el Ministerio Publico solicita: Que la Apelación Interpuesta por la defensa sea declarada sin Lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Es todo. Terminada las exposiciones de las partes el Juez Presidente les notifica que esta Alzada se reserva la décima audiencia siguiente al presente acto para dictar la correspondiente decisión en esta Sala de Audiencia N° 03, a las 1:00 p.m. Terminado el Acto Firman los presente y se retira la Corte de Apelaciones”
Expresó la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia impugnada, en relación a la pena impuesta a la acusada Nohelia Matute lo siguiente:
“… En cuanto a los hechos admitidos por la acusada Nohelia Matute Sánchez, se tiene que el delito de a) Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, así mismo se tiene que el delito de B) Violación Agravada en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, tiene un pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, y por último se tiene que el delito de c) Actos Lascivos Violentos en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del código penal, tiene una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, cuyo término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal es de dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, se observa que el delito de Explotación Sexual fue cometido en perjuicio de cinco niñas y de una adolescente en fechas y en circunstancias diferentes, surgiendo así un concurso real de delitos, debiéndose aplicar para éste tipo penal las dos terceras partes (2/3) de la pena para cada víctima; es decir; tres (03) años, quedando una pena a aplicar de 18 años de prisión, pero, como en el presente caso existe un delito mas grave, el cual es de Violación Agravada que acarrea una pena de presidio, debe hacerse la conversión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del código penal, quedando la misma en nueve (09) años de presidio para el delito de Explotación Sexual. Así mismo el delito de Actos Lascivos acarrea pena de prisión, lo cual se hace necesario realizar la conversión de la misma, establecida en el artículo 87 del código penal para la pena de presidio, quedando la misma en nueve (09) meses de presidio, pero como en el presente caso existe un concurso real hay que aplicar la 2/3 partes de la pena que resulte de la conversión, quedando la misma en seis (06) meses de presidio. Por último se tiene que el delito de Violación Agravada como cooperador inmediato, su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del código penal es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, pero como existe un concurso real de dicho delito, por cuanto fue cometido contra dos víctimas en fechas y circunstancias diferentes, las 2/3 de la pena; es decir; cinco (05) años de presidio, debe ser aplicada por cada víctima, quedando la misma en diez (10) años de presidio. En consecuencia haciendo la acumulación de los delitos de Explotación Sexual (09 años de presidio), Violación Agravada como cooperadora inmediata (10 años de presidio) y Actos lascivos Violentos (06 meses de presidio), se concluye que la pena a cumplir es de diecinueve (19) años y seis (06) meses de presidio. Pero como en el presente caso, la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, dicha pena será rebajada a un tercio (1/3) por mandato establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, no aplicándose ninguna circunstancia atenuante por cuanto se trata de delitos que atenta contra uno de los bienes jurídicos más sagrados de toda sociedad organizada, protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, como lo son los niños, niñas y adolescentes, cuya integridad física y psicológica, se ve lesionada con éste tipo de delitos que se contraponen totalmente a todo principio moral y de buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para un sana convivencia social…”
Planteados así, los argumentos de hecho y de derecho de la impugnación del recurrente, esta Sala Única, pasa a decidir el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
El accionante, en su única denuncia señala varias infracciones por parte de la recurrida del Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, aduciendo que aplicó de manera errónea a su defendido el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuantificó de manera equivocada la pena a imponer, acogiéndose al término medio por los delitos admitidos, sin tomar en cuenta que su defendida no registra antecedentes penales, por cuanto impuso una pena demasiado elevada, señalando que la sentenciadora debió imponer la pena, basándose en el limite mínimo, y finalmente pide que se declare con lugar la apelación, solicitando expresamente la rectificación que proceda.
En cuanto al señalamiento, hecho por el recurrente de que el Tribunal A quo aplicó de manera errónea a su defendido, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por imponer a la misma una pena demasiado elevada; al respecto debemos señalar que tal interpretación no se compagina con la naturaleza jurídica del instituto procesal de la admisión de los hechos, así como de los principios colaterales que rigen el proceso penal.
Ya que en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como una atenuante e incluirla en el elenco de las atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 070, de fecha 26 de febrero de 2003, cuya ponencia le corresponde al magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, en cuanto a la admisión de los hechos, señala:
“…Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal… En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica”.
Como bien se podrá observar, la referida admisión de los hechos, fue aplicada por el Tribunal de control N° 3, en la Audiencia Preliminar, después de admitir la acusación fiscal, para la acusada Nohelia Matute, quien asistida por su abogado defensor privado Ralfis Calles, solicitó la aplicación de este procedimiento, para que la Juez le impusiera la condena, admitiendo los hechos de la acusación fiscal en forma pura y simple, por lo que bajo este punto de vista la recurrida actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada, razón por la cual se declara sin lugar, este segundo planteamiento del recurrente y así se decide.
En cuanto a lo señalado por el recurrente, de que la sentenciadora cuantificó de manera errónea al momento de imponer la pena a la acusada, que se acogió al término medio por los delitos admitidos, sin tomar en cuenta que su defendida no registra antecedentes penales, que debió imponer la pena, basándose en el limite mínimo, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley; en consecuencia, en lo relativo a este punto, se declara con lugar el presente recurso y de conformidad con la última parte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento;
Esta Alzada, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que dada la naturaleza de orden público de los derechos de los niños y adolescentes a que se refiere el artículo 12 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho a ser protegidos contra el abuso sexual enunciado en el artículo 33 Ejusdem; y considerando que los hechos que han sido objeto del presente proceso penal, en donde las víctimas son cinco niñas y una adolescente, deben ser encuadrados en los tipos penales previstos en la referida Ley,.
En el presente caso, al celebrarse la Audiencia Preliminar el día 29.06.04, una vez que el Tribunal verifica la presencia de las partes, y declara abierta la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que acusaba a la ciudadana Nohelia Matute por los delitos de Violación Agravada en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña de nueve años (9), Jennifer Deniré Vergara Quevedo y la adolescente de quince (15), Jessica Josefina Vargas; Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en y del Adolescente, en perjuicio de las niñas, Jennifer Deniré Vergara Quevedo de nueve años Isaana del Valle Martínez de ocho años, Germany Rebeca de la Cruz Rondón, de once años, Yajaidys Maryory De La Cruz Rondón, de 14 años, Nilka Yaneth López, de trece años, y la adolescente de quince (15), Jessica Josefina Vargas; Actos Lascivos Violentos en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña Isaana del Valle López Martínez, como observamos, las víctimas, para el momento de ocurrir los hechos, que han sido objeto del presente proceso penal, eran cinco niñas y una adolescente, lo que significa necesariamente, que la representación fiscal o el Tribunal de Primera Instancia, debieron haber encuadrado o calificado los hechos, admitidos en forma pura y simple por la acusada Nohelia Matute, durante la audiencia preliminar, los tipos penales correspondientes, previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, los cuales por estar enmarcados en la referida Ley, aplicable al presente caso, razón por la cual esta Instancia Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho, antes de proceder a la revisión de la pena es tipificar los mismos en las normas legales correspondientes, así tenemos:
Que el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES, y por cuanto en el presente caso, el mismo fue cometido en grado de Cooperador Inmediato, se aplica en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de nueve años (9), Jennifer Deniré Vergara Quevedo y la adolescente de quince (15), Jessica Josefina Vargas. El delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en y del Adolescente, en perjuicio de las niñas, Jennifer Deniré Vergara Quevedo de nueve años, Isaana del Valle Martínez de ocho años, Germany Rebeca de la Cruz Rondón, de once años, Yajaidys Maryory de La Cruz Rondón, de 14 años, Nilka Yaneth López, de trece años, y la adolescente de quince (15), Jessica Josefina Vargas. Y el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, se tipifica en la referida Ley como ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 Ejusdem; e igualmente como fue cometido en grado de Cooperador Inmediato, se aplica en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Isaana del Valle López Martínez.
En tal virtud las normas legales antes mencionadas, serán tomadas en cuenta para la aplicación de la pena a imponérsele a la acusada de autos.
En cuanto a la pena que ha de sufrir la acusada Noelia Matute, por la comisión de estos delitos, cuya responsabilidad fue admitida en forma pura y simple en la Audiencia Preliminar, la pena aplicable según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es el término medio, pero tomando en consideración lo solicitado por el recurrente y en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, colaborando con la administración de justicia en la economía procesal; la misma será aplicada en su límite inferior de conformidad con lo establecido el Artículo 74, ordinal 4° Ejusdem. Igualmente se aplicará lo pautado en el artículo 88 ibidem, por la concurrencia de delitos.
Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de nueve años (9), Jennifer Deniré Vergara Quevedo, prevé una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años, la cual se aplicará en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir, cinco (05) años de prisión, a esta pena se le aumentará la mitad de la pena correspondiente por este mismo delito, cometido en perjuicio de la adolescente de quince (15), Jessica Josefina Vargas, por aplicación del artículo 88 ibidem, resultando, siete (07) años y seis (6) meses de prisión.
El delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión , la cual se aplicará en su límite mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir, tres (03) años de prisión, cometido en perjuicio de una adolescente y cinco niñas, a esta pena se le aumentará la mitad de la pena correspondiente por este mismo delito, con relación a cada una de las cinco niñas, por aplicación del artículo 88 ibidem, es decir, diez (10) años y seis (6) meses de prisión e igualmente en atención a la señalada norma, se disminuye a la mitad, que serían cinco (05) años y tres (3) meses, la cual será sumada a la sanción del delito mayor.
Y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña Isaana del Valle López Martínez, que establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir, un (01) año de prisión, que por aplicación del artículo 88 ibidem, se reduce a la mitad, lo que nos da, seis (06) meses de prisión.
Así tenemos una pena total de trece (13) años y tres (03) de prisión, pero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta todas las circunstancias en que se cometieron todos los hechos punibles, se le rebaja dicha pena un tercio. En definitiva la pena que sufrirá la acusada Nohelia Matute es de ocho (08) años y diez (10) meses de Prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Ralfis Calles, en su carácter de defensor privado de la acusada Nohelia Matute, contra la sentencia de admisión de los hechos dictada en fecha 09.07.04, por Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; se RECTIFICA la
tipificación jurídica dada a los hechos admitidos y la pena a imponer a la ciudadana Nohelia Matute, a OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de nueve años (9), Jennifer Deniré Vergara Quevedo y la adolescente de quince (15), Jessica Josefina Vargas. EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas, Jennifer Deniré Vergara Quevedo de nueve años, Isaana del Valle Martínez de ocho años, Germany Rebeca de la Cruz Rondón, de once años, Yajaidys Maryory de La Cruz Rondón, de 14 años, Nilka Yaneth López, de trece años, y la adolescente de quince (15), Jessica Josefina Vargas. Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña Isaana del Valle López Martínez.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ PRESIDENTE,
TRINO MENDOZA ISTURI
DISIDENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTA, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
YRIS PEÑA DE ANDUEZA MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA
CAROLINA PAREDES
En esta misma fecha se procedió a la lectura de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2004-000074.
TMI/YPdeA/ MVT/CP/jbr.
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