Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000203
ASUNTO : EP01-R-2004-000084
PONENCIA DE LA DRA. MARIA VIOLETA TORO
Penado: Luis Manuel Colina
Víctima: Orlando Contreras Pérez
Delito: Robo Agravado en grado de Tentativa
Defensa Privada: Abg. Carmen Lucía Rumbos
Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy Romero. Fiscal 12° del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04.07.04, por la Abogado Carmen Lucía Rumbos, en su carácter de defensora privada del penado Luis Manuel Colina, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primero de Ejecución, a cargo de la Juez Maricelly Rojas Alvaray, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada a favor de su defendido.
En fecha 24.08.04 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Abogado Julene Godoy Romero, Fiscal 12° del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23.09.04, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2004-000084; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe.
Por auto de fecha 30.09.04, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Abogado Carmen Lucía Rumbos, interpone el presente recurso bajo los siguientes términos:
Primer motivo:
Con fundamento en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la denuncia, manifestando que en fecha 19.07.04, la Juez de Ejecución Uno del Circuito Penal del Estado Barinas niega la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ella efectuada en fecha 22.06.04. En la dicha solicitud consta, que su defendido fue condenado por el delito de Robo en grado de tentativa por la alternativa de Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sufrir la pena de 2 años y 3 meses; solicitud que hizo con base en el artículo 494 y los requerimientos exigidos por el mismo. Agrega, que este artículo en su último aparte señala: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada suspensión condicional en la ejecución de la pena…”
Considerando, que es evidente que su defendido reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para optar por dicho beneficio.
Manifiesta asimismo, que la recurrida señala que no le puede acordar a su defendido dicho beneficio por cuanto el delito por el que fue condenado está dentro de las limitaciones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando en este punto, lo establecido en el artículo 272 de nuestra Constitución, referido entre otras cosas, a que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto de sus derechos humanos. Infiriendo que su representado estando recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, lo que adquiere son aptitudes negativas.
Estima, que se vulnera el principio de legalidad, señalando que en nuestro Código Penal como doctrina y criterios en materia penal, señala claramente cuales son las modalidades de robo, bien señalado en los artículos 457, 458, 459 y 460, en el Capítulo II de dicho Código. Aclara, que los delitos de tentativa y frustración son delitos imperfectos e inacabados totalmente independientes y no están señalados por la norma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y que considerarlos incursos dentro de los delitos que están exceptuados en dicho artículo, se vulneraría el Principio de Legalidad, derecho que tienen los condenados según nuestra Carta Magna referente a los Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de la C.R.B.V.), donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme, y de igual manera se vulnera la igualdad material, la realización de la igualdad de aplicación de la ley (Artículo 21 ejusdem).
Segundo Motivo:
La recurrente, basa su segundo motivo de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 procesal, y manifiesta que el artículo 499 del mismo Código, señala que la negativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será apelable en un solo efecto. Y en el caso que nos ocupa fue negada la solicitud de dicho beneficio, a pesar de reunir los requisitos necesarios para optar al mismo.
Finalmente, en su petitorio hace mención de los artículos en los cuales fundó su recurso de apelación, y solicita sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar y se revoque dicho auto por cuanto hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. Concluye, solicitando le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el Escrito presentado, ante este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2004, por la Abg. Carmen Lucía Rumbos, actuando en su condición de Defensora del penado: LUIS MANUEL COLINA; donde solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentándolo en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cualesquiera otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en los casos de comisión de delitos graves, tal como el presente caso, independientemente de la modalidad en que el mismo se encuentre. Este Artículo, en opinión de esta Juzgadora, viene a poner coto a la odiosa situación que se presentaba en la práctica cuando, por aplicación indiscriminada e incontrolada de los beneficios penitenciarios, eran puestos en libertad, en poco tiempo, peligrosos delincuentes, que la mayoría de las veces, reincidían en la comisión de hechos punibles similares; y aunque muchos opinan que este Artículo colide con el principio de progresividad de los derechos humanos, quien aquí decide piensa que dicho principio, en todo caso, ha de ser visto también desde la óptica de la víctima; a todo evento, el mismo, por lo demás no puede tener aplicación por encima de lo establecido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, desde esta perspectiva y como punto previo sobre el fondo del asunto, se ha de tener en cuenta que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la clasificación de las decisiones las cuales deben dictarse mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, indicando además la mencionada norma que se dictará auto para resolver cualquier incidencia; observando esta sala que en fecha 13 de Mayo de 2004, el penado Luis Manuel Colina, fue condenado a cumplir CUATRO (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos, encuadrándolo dentro de la figura jurídica de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En fecha 14.07.04 la Abogado defensora Carmen Lucía Rumbos, solicita mediante escrito dirigido al Tribunal de Ejecución N° 1, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Posteriormente el día 19.07.04, dicho Tribunal dicta auto en cual declara improcedente la solicitud, motivado entre otras cosas a que “… El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cualesquiera otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en los casos de comisión de delitos graves, tal como el presente caso, independientemente de la modalidad en que el mismo se encuentre…”
En fecha 04.07.04 la defensora, interpone recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Primero de Ejecución en la que declara improcedente tal solicitud, observando esta Sala Única que el Tribunal ejecutor dicto una decisión que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 de la ley penal adjetiva, habida consideración que la medida es dictada como si se tratase de un auto de mera sustanciación, es decir, no tomando en consideración ni hace referencia a lo solicitado por la defensa; siendo inmotivada al no examinar los puntos planteados, como lo sería el análisis de los requisitos para otorgar o negar el beneficio penitenciario, al igual que unos de los fines de la pena como lo es la resocialización del penado; en virtud de lo anteriormente expuesto, al no pronunciarse sobre lo planteado por el impugnante, no estableciendo de modo adecuado las razones de derecho de su determinación judicial, es por lo que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 procesal, el auto dictado en fecha 19.06.04 por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal debe declararse NULO de oficio y ORDENA al referido Tribunal que se pronuncie y resuelva de manera motivada el planteamiento efectuado por la defensa. Por consiguiente, esta Sala se abstiene de conocer el recurso de apelación propuesto la accionante. Así se decide.
De igual manera, se advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir en contra de la decisión que debe dictarse por el Tribunal de Ejecución, ya que el mismo estará sujeto a la interposición del recurso de apelación, en la oportunidad y en los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 19.06.04. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Primero de Ejecución, se pronuncie y resuelva lo planteado por la defensa del penado Luis Manuel Colina. TERCERO: SE ABSTIENE de conocer el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los 15 días del mes de Octubre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino Mendoza Isturi
La Juez Vice-Presidenta, La Juez Suplente Especial,
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro Ponente
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Scrtia.
ASUNTO NRO. EP01-R-2004-000084
TMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.
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