Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000421
ASUNTO : EP01-R-2004-000099



PONENCIA DEL DRA. MARIA VIOLETA TORO


Imputado: José Ángel Terán Ramírez

Víctima: Fidelina del Carmen Terán

Delito: Homicidio Intencional Calificado

Defensa Privada: Abg. César Augusto Falcón Zamora

Representación Fiscal: Abg. Paúl Thomas. Fiscal 6° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25.09.04, por el Abogado César Falcón Zamora, en su carácter de Defensor Privado del imputado José Ángel Terán Ramírez, en contra de la decisión dictada de fecha 21.09.04, por el Tribunal de Sexto de Control, a cargo del Abogado Perpetuo Reverol Briceño, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

En fecha 04.10.04 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado Paúl Thomas, Fiscal 6° del Ministerio Público,, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 07.10.04.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.10.04, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2004-000099; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 19.10.04, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado César Falcón Zamora, en su condición de defensor privado del imputado José Ángel Terán Ramírez, interpone el presente recurso bajo los siguientes términos:

En el primer planteamiento, infiere que al analizar detenidamente el contenido del fallo recurrido, considera que salta a la vista el error judicial, maltratando la razón, sacrificando la lógica y violentando la justicia, en detrimento de los derechos legales y constitucionales que asisten a su defendido. Estima que si bien es cierto que los ciudadanos Jueces de Control están facultados para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la calificación fiscal o de la víctima, permisibilidad estipulada en la norma contenida en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no por ello pueden fundamentar su convicción mediante el análisis y valoración de pruebas cursantes en autos cuya actividad le está encomendada al Juez de Juicio. Agrega que es inconcebible que el Juez de Control invadiendo el fuero competente de otros jueces, se extralimite en sus facultades, habida cuenta que tan sólo puede y debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad sobre la prueba ofrecida para el juicio oral, (subrayado y negritas del apelante) en acatamiento a la norma contenida en el numeral 9° del artículo ya citado ejusdem; estimando igualmente que los Jueces de Control deben tener también en cuenta, la prohibición expresa contenida en el artículo 329 del mismo texto legal, del cual hace cita textual. Prosigue aduciendo, que en el supuesto negado de que el ciudadano Juez de Control estuviera le encomendado legalmente la función de análisis y valoración de la prueba para fundamentar sus decisiones, en el caso sub-judice, es antijurídico que el Juzgador sólo con el propósito de cambiar la precalificación del hecho y negar la medida sustitutiva de privación de libertad solicitada, analice y le dé pleno valor probatorio, a las que para su convicción incriminan al imputado; determinando circunstancias agravante e ignorando otras pruebas existentes en autos, con las que se puede determinar medios defensivos de la inculpabilidad de su defendido.

Continúa indicando, que el contenido de la decisión pronunciada por el Juez Sexto de Control, objeto del presente recurso de apelación, confrontado con la interpretación de un caso similar, decisión N° 514, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19.03.02, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0068, (que anexa al presente escrito, marcado con el N° 1), en copia simple, con tres folios, tomada de la obra: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 3. Marzo 2.002, páginas 477 a la 479). Infiriendo, que dicho fallo del Juzgado Sexto de Control, configura un serio quebranto al deber constitucional de imparcialidad, que es con al debido proceso y cuyo cumplimiento se encuentra garantizado en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que se traduce en una situación de amenaza inminente a los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y al Juez natural, reconocido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 49 constitucional, cuya tutela jurisdiccional, por tratarse de manifestaciones concretas al debido proceso, es de inminente orden público. En base a los razonamientos que anteceden y al buen derecho que asiste a su defendido, con acatamiento a la norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, solicita a esta Corte que declare la nulidad absoluta de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2.004 en el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En el segundo planteamiento, el recurrente alega que nos ponemos de acuerdo en aceptar que ser juzgado en libertad es la regla y la excepción es la privación de ésta, tenemos que admitir que si para conceder una medida sustitutiva menos gravosa para el imputado se requiere resolución motivada, tal como está estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con mayor razón deben explanarse y razonarse los motivos cuando se decreta medida de privación de libertad, en armonía con el artículo 246 eiusdem, con la particularidad en ambos casos, que la convicción del Juez para decidir no debe surgir de meras presunciones vagas e imprecisas, pues si bien es cierto que el legislador le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga o el peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, no obstante se ordena en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal tener en cuenta ciertos requisitos de hecho y de derecho, que le permiten la valoración circunstancial; ésta tiene por base un trabajo de inteligencia, pero con fundamento de lógica, pues sólo de este modo es como se aprecian las relaciones o ligámenes existentes entre el hecho demostrado y aquel que se trata de demostrar, vale decir, cómo se establece el engranaje que los une y la fuerza recíproca que se prestan, los unos a los otros. En este punto, el recurrente transcribe parte de la decisión del Tribunal Sexto de Control (folio 164): …”Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de Peligro de Fuga, por las consideraciones siguientes: El arraigo del imputado en el país, por cuanto en las actuaciones presentadas lo único que existe es la dirección del mismo, sin determinarse a que se dedica, si posee bienes y si tiene familia; la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer, por el delito cometido como es la pena impuesta al delito de Homicidio Intencional Calificado que es muy alta, la magnitud del daño causado, como es la muerte de una persona, que trascienda a la sociedad y el Peligro de Obstaculización por parte del imputado en cuanto a testigos, ya que el hecho se cometió en un lugar donde todos los vecions se conocen, estando el mismo en libertad, podría influir en las investigaciones, presionando a los testigoas del hecho, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Angel Terán Ramirez. Niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva por haber Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización”…

Para finalizar manifestando, que de las aseveraciones del Juez Sexto de Control, se pueden deducir que la decisión por él pronunciada la fundamentó en falsos supuestos, ya que en las actas procesales consta que su defendido, ha cumplido con todas las exigencias y requisitos que le fueron impuestos cuando le fue concedida la medida sustitutiva de privación de libertad. Agrega, que al establecer en las actas procesales que el imputado es de profesión obrero, se deduce que éste no posee bienes de fortuna; considerando que esta circunstancia no lo hace capaz de entorpecer un proceso judicial, por que afirmar esto, implica un absoluto desconocimiento de la psiquis de la humana individualidad y de la tendencia igualitaria que informa la moderna legislación, tal como aparece preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, infiere que de lo antes expuesto surgen dos hipótesis: la inmotivación del fallo y la violación del derecho constitucional antes señalado por parte del Juzgador y por tanto, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho fallo debe ser anulado y así lo solicita a esta Corte de Apelaciones. Pide que el presente recurso sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Los Abogados Paúl Thomas Vielma y Maggien Sosa Chacón, Fiscal 6° y Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, respectivamente, al dar contestación al presente recurso de apelación, expusieron lo siguiente:

En el primer capítulo, que titulan Defectos de la interposición del recurso, infieren que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las decisiones accionables por vía recursiva. Considerando que el escrito de interposición del recurso intentado por la defensa no presenta el sistema de impugnación de la decisión dictada por el Juez de Control, es decir no establece en la interposición del mismo la causa o motivo tipificado en el artículo, ya que como es cierto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal convierte la apelación de la decisión en un recurso sólo susceptible de ser interpuesto por causa o motivo expresamente establecido por el legislador. Siendo necesario que el accionante encuadre su solicitud en los supuestos contenidos en la norma procesal.

Infieren asimismo, que el recurso de apelación de auto no solo debe ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de admisibilidad por mala técnica de formulación, en algunos de los motivos previstos en el artículo mencionado con anterioridad. Agregando, que es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 procesal, el cual habla de la impugnibilidad objetiva, establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Lo que implica que no es posible recurrir por cualquier causa, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados por el Código.

En el segundo capítulo, titulado Del Fondo, estiman que de los alegatos de la defensa, se observa que existe una confusión en cuanto a los tiempos procesales. Infiriendo que el accionante hace mención de artículos propios de la fase intermedia, copiando textualmente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Normativas relativas al desarrollo de la Audiencia Preliminar. Alegando que el Juez de Control valoró pruebas, cuando en esta fase el proceso se habla de elementos de convicción. Consideran, que sobre este punto resulta necesario destacar que el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo alguno, que sería de conformidad con lo pautado con el artículo 327 y siguientes Ejusdem (en el caso de la acusación), abriría la fase intermedia concluyendo de esta manera la fase preparatoria.

Prosiguen aduciendo, que en la parte final del numeral primero del escrito interpuesto, alega la defensa la existencia de violación al debido proceso. Sobre este particular, consideran necesario acotar que el debido proceso constituye una garantía que se encuentra presente a todo lo largo del proceso y que asiste no solo al imputado sino también a la víctima. Agregan, que no menciona el accionante en que consistió y como se produjo la violación a la garantía anteriormente expresada.
Continúan exponiendo, que en el aparte segundo, la defensa alega la inmotivación en la decisión proferida por el Juzgado de Control, aduciendo además que resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando la representación fiscal, que el Juzgado Sexto de Control dictó una decisión apegada a lo pautado en los artículos 250 y 251 ibidem; considerando acredito la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, con fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano José Ángel Terán Ramírez, fue el autor del hecho y una presunción de peligro de fuga dada por lo pautado en los numerales 1°. 2° y 3° del artículo 251 eiusdem relativo al arraigo en el país; la pena que podría llegar a imponerse, que en este caso sería de veinte años; situación ésta que lo hace además acreedor a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, al superar la pena de diez años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado.

Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa la decisión recurrida, entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen en primer elemento tipificado en dicho articulo, existen fundados elementos de convicción de que el imputado José Angel Terán fue el autor del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, como son las entrevista a los testigos presénciales antes señalados, declaración de la victima ante este juzgfado de control, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de oir al imputado, para estimar que el mismo es el autor del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Zenon Antonio Rivas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de Peligro de Fuga, por las consideraciones siguientes: El arraigo del imputado en el país, por cuanto en las actuaciones presentadas lo único que existe es la dirección del mismo, sin determinarse a que se dedica, si posee bienes y si tiene familia; la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer, por el delito cometido como es la pena impuesta al delito de Homicidio Intencional Calificado que es muy alta, la magnitud del daño causado, como es la muerte de una persona, que trascienda a la sociedad y el Peligro de Obstaculización por parte del imputado en cuanto a testigos, ya que el hecho se cometió en un lugar donde todos los vecions se conocen, estando el mismo en libertad, podría influir en las investigaciones, presionando a los testigoas del hecho, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Angel Terán Ramirez. Niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva por haber Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.

No se pronuncia sobre la solicitud hecha en principio sobre la calificación como flagrante de la aprehensión del imputado, por cuanto no existe flagrancia, ya que el imputado se encontraba en libertad y fue citado a la audiencia y así lo solicitó la representación fiscal en la audiencia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANGEL TERAN RAMIREZ, ya intificado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408,ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ZENON ANTONIO RIVAS. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase..,”


En este orden de ideas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

El apelante no fundamentan su recurso o no señala expresamente la disposición violada, se deduce de la decisión recurrida y por la motivación planteada que encuadra en el Numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva”, presentando en el mismo dos planteamientos; señalándose en el primero, entre otras cosas que en el fallo recurrido, existe un detrimento de los derechos legales y constitucionales de su defendido, porque el Juez de control al atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la calificación fiscal o de la víctima, mediante análisis y valoración de pruebas, cursantes en autos, cuya actividad le está encomendada al Juez de Juicio, considera que se extralimitó, indicando, que la decisión pronunciada por el Juez Sexto de Control, objeto del presente recurso, configura un serio quebranto al deber constitucional de imparcialidad, que se traduce en una situación de amenaza inminente a los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y al Juez natural, reconocido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 49 constitucional, solicitando en este planteamiento, la nulidad absoluta, del auto recurrido de conformidad al artículo 191 procesal.

Ahora bien, de este planteamiento se determina que el accionante no esta de acuerdo con la decisión tomada en audiencia de fecha 21.09.04, por el Juez de la recurrida en la cual se observa, que después de oír a las partes, fiscalía, defensa, víctima, al imputado no, porque se acogió al precepto constitucional; el Tribunal realizó un cambio a la precalificación jurídica dada por la Fiscalía de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal Venezolano a Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de Zenón Antonio Rivas, basando su decisión de apartarse de dicha precalificación, al estudio de las actuaciones o medios probatorios existentes en la causa, señalando los mismos. En este orden de ideas, el apelante señala que el Juez de la recurrida se extralimitó, al darle pleno valor probatorio a dichas pruebas, que incriminan al imputado, determinando circunstancias agravantes; ignorando otras pruebas existentes en autos, con las que se puede establecer medios defensivos de la inculpabilidad de su defendido, solicitando además la nulidad absoluta del auto.

En este sentido, es necesario puntualizar, que siendo el Juez de Control, el encargado de presenciar las audiencias, le esta facultado legalmente para atribuirle a los hechos, una calificación distinta provisional, como al efecto lo señala, el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “… pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima;” (subrayado nuestro). No obstante, como la norma lo indica es aplicable a la fase intermedia, cuando el fiscal presenta su acusación, esta facultad esta dada al Juez de Control, y esta interpretación del tiempo, en forma relajada otorgada al mismo, para hacer este cambio de precalificación jurídica provisional; observamos en el presente caso, que fue al inicio de la fase investigativa, esto viene a ser si se analiza, ventajoso para la defensa si ha de ocurrir, que se de en esta fase inicial del proceso penal, y no en otra fase superior; ya que esto permite elaborar sus esquemas defensivos, para desvirtuar tales hechos, mediante la proposición de diligencias ante la fiscalía, tal como lo establecen los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señalan:

Derechos del imputado, en el artículo 125, ordinal 5°, que señala: “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.

Proposición de diligencias, ante el Ministerio Público, artículo 305 Procesal, establece que: “El imputado, las persona a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Las diligencias a que se refiere los artículos mencionados, son con el objetivo de formar las pruebas que lleven a la convicción del Tribunal, de si existen o no circunstancias agravantes o atenuantes en el hecho delictivo precalificado, o cual es la verdadera calificación jurídica que se le debe dar al mismo, en otras palabras esta precalificación jurídica tiene carácter de transitorio, pudiendo el mismo Juez de control al momento de admitir la acusación en la audiencia preliminar, precalificar distinto los hechos, de acuerdo a los medios probatorios aportados por las partes. Igualmente el Juez de Juicio, puede apartarse de la calificación Jurídica presentada por la Fiscalía en su acusación, estando en el deber de advertir a las partes, cuando en el desarrollo del debate considere que esta quedando probado, un hecho distinto al acusado.

Como se observa esta precalificación dada por el Juez de la recurrida, es provisoria y con ello no se esta violando el debido proceso, informada la defensa en esta fase del proceso, puede mediante la actividad probatoria revertir esta calificación y establecer los medios defensivos de exculpabilidad de su defendido, para que sean valorados por el Juez de Control al momento de la admisión de la acusación en la audiencia preliminar; es decir, en el caso en estudio no hubo violación del debido proceso por el cambio de precalificación jurídica, mediante la apreciación de algunos medios probatorios, tal como lo señaló el apelante.

Con relación a, la solicitud de nulidad interpuesta por la parte apelante, al respecto esta Corte, en reiteradas decisiones ha señalado que la motivación del fundamento debe ser compatible, es decir, que este punto, es incongruente, incompatible e inadecuado al no servir de apoyo a ningún recurso de apelación, ya que no puede invocarse por ninguno de los numerales señalados del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus siete numerales, los cuales no sirven de soporte ni de sustento al pedimento de nulidad del auto recurrido; aunado a que dicha solicitud se puede formalizar, o esbozar en etapas sucesivas del proceso; y asimismo dicho planteamiento de nulidad debe hacerse es ante el Tribunal de Primera Instancia y no por ante esta Alzada por vía de Apelación, como lo plantean el recurrente. La nulidad es para atacar cualquier actuación policial, fiscal o diligencia judicial de procedimiento que lesione o menoscabe la intervención, representación y asistencia del imputado o cuando se violen disposiciones constitucionales, procesales, como no quedo determinado en el presente caso; por tal razón, advierte esta Instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar este primer planteamiento del recurso de apelación, Y así se declara.

En cuanto al segundo planteamiento, el recurrente alega, su inconformidad con la motivación del auto en relación a la privación judicial preventiva de la libertad de su defendido, señalando que existe inmotivación del fallo, y violación del derecho constitucional antes señalado por parte del Juzgador y por tanto, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho fallo debe ser anulado y así lo solicita a esta Corte de Apelaciones.

A tal efecto, debemos de revisar si el auto, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Ángel Terán Ramírez, cumple con lo preceptuado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “las medidas de coerción personal, solo podrán ser decretadas, mediante resolución Judicial fundada….” ; esta motivación a que hace referencia no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como si existe o no peligro de fuga, de que el imputado evada la acción de la justicia o se someta al proceso penal en libertad. La decisión del Juez de Control en la que decretó la medida coercitiva de privación señala:

“… considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen en primer elemento tipificado en dicho articulo, existen fundados elementos de convicción de que el imputado José Ángel Terán fue el autor del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, como son las entrevista a los testigos presénciales antes señalados, declaración de la victima ante este juzgado de control, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de oír al imputado, para estimar que el mismo es el autor del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Zenón Antonio Rivas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de Peligro de Fuga, por las consideraciones siguientes: El arraigo del imputado en el país, por cuanto en las actuaciones presentadas lo único que existe es la dirección del mismo, sin determinarse a que se dedica, si posee bienes y si tiene familia; la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer, por el delito cometido como es la pena impuesta al delito de Homicidio Intencional Calificado que es muy alta, la magnitud del daño causado, como es la muerte de una persona, que trascienda a la sociedad y el Peligro de Obstaculización por parte del imputado en cuanto a testigos, ya que el hecho se cometió en un lugar donde todos los vecinos se conocen, estando el mismo en libertad, podría influir en las investigaciones, presionando a los testigos del hecho, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Ángel Terán Ramírez. Niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva por haber Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización…”

Señalado lo anterior, sabemos que el Juez de Control tiene la potestad de otorgar o no una Medida Cautelar Sustitutiva o privativa de libertad, es decir, que la decisión es facultativa, discrecional, dentro del ámbito de su competencia;, atenderá las circunstancias entre las cuales podrá valorar de acuerdo al principio de inmediatez y el amplio poder discrecional del juzgamiento del imputado ya sea concediendo una medida de coerción personal privativa de libertad o una medida de coerción menos gravosa, el accionante cuando ejerce el recurso de apelación, en contra de la Medida Cautelar Privativa de Libertad; lo basa en la inmotivación de la misma, determinándose en la decisión, que el Juez de la recurrida, motivó el porqué consideraba que estaban llenos los extremos legales, relacionando la normativa legal existente, señalada en los artículos 250, ordinales 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y no acordar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Abogado Defensor, en consecuencia el Juez de Primera Instancia al indicar las razones que lo llevaron a decretar la medida privativa de libertad, esta motivando explicando los fundamentos de la decisión.

Corresponde a la defensa del imputado desvirtuar estos fundamentos que sustentan la Medida Privativa de Libertad, es decir demostrar la inexistencia de los requisitos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, que hace procedente dicha Medida Coercitiva; si el apelante no ataca a través del recurso esos requisitos, la medida debe prevalecer, ya que descansan sobre tales condiciones de procedencia es decir, no ha demostrado que el motivo por el cual se le otorgó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, es incierto, falso, inexistente, todo lo contrario, ataca es el ejercicio jurisdiccional que están investido los tribunales a través de los principios autónomos y soberanos al momento de tomar decisión por parte de los jueces, por lo tanto, en estas condiciones no podía alegar ante esta Corte la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, en todo caso esta medida es revisada de conformidad con el artículo 264 Procesal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el segundo planteamiento del presente Recurso de Apelación . Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado CESAR AUGUSTO FALCÖN ZAMORA, en su condición de, Defensor Privado del imputado JOSE ÁNGEL TERAN RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21.09.04 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.


La Juez Vice-Presidenta, La Juez Suplente Especial,

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro Ponente


La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Scrtia.






Asunto: EP01-R-2004-000099
TMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.