Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2002-000007
ASUNTO : EG01-X-2004-000028

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Accionante: Damaris Destro Ricci

Accionado: Juez de Control N° 2 y Fiscalía 2° del Ministerio Público

Apoderado Judicial: Abg. Adolfo Cepeda

Motivo: Inhibición

Procedencia: Corte de Apelaciones

Vista la inhibición de fecha 04 de octubre de 2004, planteada por la DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, en su condición de Vicepresidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la Causa N° EP01-O-2002-000007, en base al Artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

El referido Artículo 86, establece:

…“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Ordinal 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; …”

Ahora bien, la DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, basa su inhibición en la citada norma legal, manifestando: "Por cuanto en el presente Asunto signado con el N° EP01-O-2002-000007, esta Alzada mediante ponencia del DR. TRINO R. MENDOZA I., declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Adolfo Enrique Cepeda Silva, Apoderado Judicial de la ciudadana Damaris Destro Ricci, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; decisión ésta que fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la reposición de la presente causa, al estado de que esta Alzada decida sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo. Considerando que al haber aprobado la referida ponencia, he emitido mi opinión, en consecuencia estimo obligatorio inhibirme de conocer en dicho Asunto, pues tal circunstancia podría afectar la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judicial; inhibición ésta que planteo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

Por ello, esta Sala considera que la referida Juez se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, en su carácter de Vicepresidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia al Asunto N° EP01-O-2002-000007.

El Juez Presidente. Ponente.

Dr. Trino. R. Mendoza I.
La Juez Suplente Especial,

Dra. María Violeta Toro
La Secretaria,


Dra. Carolina Paredes











Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Sctria.,











Asunto: EG01-X-2004-000028
TRMI/MVT/CP/jbr.