Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003608
ASUNTO : EP01-R-2004-000075


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.


ACUSADO: JOSE RAMON MANZANO JIMENEZ

VICTIMA: ANTONIO GARRIDO, CLAUDIA PATRICIA GOMEZ JIMENEZ Y MARY CARMEN MEDINA MAHUAD.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

DEFENSA PRIVADA: ABGS. RAFAEL MITILO V., OMAR GATRIF

PARTE FISCAL: ABG. Paúl Thomas Vielma. Fiscal 6° del Ministerio Público.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA



Por Sentencia de fecha 25 de Junio de 2004, dictada por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se condenó al acusado José Ramón Manzano Jiménez, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez y Mary Medina M.

Por escritos de fecha 12 de Septiembre de 2004, los Abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz y Omar Gatrif El Soughayer, en su carácter de Defensores Privados del acusado José Ramón Manzano Jiménez, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la señalada sentencia condenatoria.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 02.08.04, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, se declaró la admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente de la Admisión, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de septiembre de 2004, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó esta Sala Única de la Corte de Apelaciones y se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose la presencia del Defensor Privado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER del acusado José Ramón Manzano Jiménez, previo traslado del Internado Judicial; no compareciendo la Representación Fiscal, ni la victimas. Acto seguido se le concede el derecho de palabras al abogado defensor quien ratificó los escritos de apelaciones de conformidad con el artículo. 452, ordinal 2°, desistiendo del primer supuesto referido a la oralidad, solicitando la realización de un nuevo juicio oral y público, previa nulidad de la sentencia y que el presente recurso sea declarado con lugar y pide sean valoradas las pruebas promovidas por la defensa. El Juez impone a los presentes que esta alzada se reserva la décima (10) audiencia siguiente al presente acto para dictar en Sala la Correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Los recurrentes Abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz y Omar Gatrif El Soughayer defensores privados del acusado José Ramón Manzano Jiménez, en su escrito de apelación denuncian violación de normas relativas a la oralidad, fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hacen cita textual.

En el primer capítulo, denuncian los apelantes que los sentenciadores violaron el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a violación de normas relativas a la Oralidad del Juicio; por cuanto en el Capítulo II de la sentencia “Los hechos dados por probados en cuanto al delito de Robo Agravado”, al momento de mencionar la declaración de las víctimas, el Tribunal hace un superficial e incompleto “comentario”, que no analizas, en el que se limita a mencionar lo que, en su opinión constituye el dicho de las víctimas, única versión de los hechos, lo cual es grave, pues omite el interrogatorio formulado a las referidas víctimas en el que se evidencia a todas luces.

Prosiguen infiriendo, que el hecho de omitir los aspectos que aquí mencionan, sobre el interrogatorio respondido por las víctimas viola el principio de oralidad, pues no solo se viola éste cuando se pretende mezclar los aspectos relacionados a la escritura, o la interrupción inadecuada de la audiencia, entre otros, sino que además se viola, cuando no se plasma claramente en el texto de la sentencia lo íntegramente ocurrido en el debate oral, pues tal circunstancia hará que quienes conozcan el presente recurso, queden circunscriptos a la superficial y subjetiva sentencia producida por los sentenciadores, lo que indudablemente vicia la aprecia que de los hechos deben tener los magistrados. Agregan, que es de todos sabido, que la apreciación testifical de los hechos, es estrictamente visual, cuando éste (el testigo) es presencial, en consecuencia, omitir afirmaciones determinantes, produce incidencia en la valoración de los alegatos por parte de los Jueces conocedores del Recurso.

Finalizan este primer motivo, manifestando que denuncian la violación antes señalada, por parte de los sentenciadores al no VERTER en el cuerpo de la sentencia, todo lo verdaderamente ocurrido en el Juicio Oral, limitándose a extractos y resúmenes segados que conducen en forma automática, a una sentencia condenatoria.

Razón por la cual, pretenden como solución, la realización de un nuevo Juicio y que el mismo sea debidamente registrado en forma prevista en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar así que el síndrome de la “síntesis” continúe atentando contra la administración de Justicia. A fin de fundamentar lo aquí denunciado, promueven la causa número EP01-S-2003-001266.

En el segundo capitulo denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2°, “falta en la motivación de la sentencia”, por considerar que incurren los sentenciadores en violación de esta norma por cuanto de una minuciosa lectura de la misma, los lleva indudablemente a concluir: está visiblemente inmotivado, pues en el Capítulo que corresponde a la valoración de las pruebas testificales (víctimas), la juez se limita a afirmar, que en su opinión a tales declaraciones son contundentes y creíbles en razón de que son producidas por personas “serias, trabajadoras y sanas” y de “recto proceder”, preguntándose la defensa si es que acaso se presumía lo contrario de su defendido? o es que es suficiente la presunción de seriedad para dudar FACTICAMENTE del acusado? ¿Y la presunción de inocencia?

Consideran los apelantes, que esto es falta de motivación, porque los jueces tenían que explicar, por qué razón el concepto de honorabilidad y rectitud amparó sólo a las víctimas y no al acusado, sin que medie una prueba técnica, que sirva de apoyo. En otras palabras, si para juzgar es suficiente la apariencia física y la imagen perceptual del deponente, carece de sentido entonces, cualquier otro medio de pruebas, incluso científico, si basta la buena impresión que se cause. Estiman, que es evidente que para fundamentar tal criterio, se hace necesaria y obligatoria la motivación del mismo; concluyendo que es una sentencia inmotivada por cuanto la Juez se limita a decir que los testimonios de las víctimas son suficientes por parecerle personas “serias, trabajadoras; que esto es discriminatorio, pues coloca en posición contraria a su defendido, lo que de existir pruebas técnicas contundentes, sería irrefutable, pero ante la ausencia de otra prueba, incluso testifical, diferente a la de las de las víctimas se hace necesaria la debida explicación de tales conceptos.

Manifiestan asimismo, que sin mayor explicación, valoran el testimonio referencial de los funcionarios actuantes, quienes no vieron nada, absolutamente nada y solo requieren cuestiones de orden técnico, que por su naturaleza se hace imposible vincular con su defendido, con los hechos. Agregando, que lo que es peor, el Tribunal no valoró el testimonio de cada uno de los testigos en donde claramente le señalan al Tribunal que en ningún momento vieron a su defendido, tal como consta en las actas del debate tal afirmación la hacen: la víctima en su declaración, el ciudadano Ramón Antonio Garrido, así como también la ciudadana Mary Carmen Medina Mahuad, en el mismo orden de ideas en la declaración del ciudadano Mauro Enrique García, el fiscal solicita al Tribunal se deje constancia de que el testigo manifiesta que el acusado nunca ingresó al negocio y se trata de la persona que se encuentra en esta sala de audiencia; estimando los apelantes, que con esto queda en evidencia la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la ciudadana Juez manifiesta en el texto de la sentencia: “Tal percepción de esta juzgador, tiene la convicción de que los mismos (los testigos) no mintieron, fueron precisos y sin malicias al decir, la fecha, lugar, presencia y la forma de actuar del acusado”. Preguntándose los recurrentes, ¿Cómo se determina la forma de actuar de alguien si no se le ha visto?; por lo que estiman, que la juez al darle valor probatorio a los testimonios de los testigos ha debido clara e indubitablemente ABSOLVER a su defendido.

En base a lo antes expuesto, denuncian falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque la Juez condena sin aportar al cuerpo de la sentencia un análisis lo suficientemente explícito, que le conceda a la misma, independencia absoluta tanto en la interpretación como en la conclusión. Promueven como prueba el expediente en íntegro y como solución que pretenden, la nulidad de la misma y una sentencia propia de la Corte que restablezca el orden violentado.

Finalmente manifiestan, que por las razones antes expuestas es que ejercen el presente recurso de apelación contra la sentencia ya indicada y promueven a los efectos de Ley, el expediente número: EP01-S-2003-3608 y solicitan que el mismo sea admitido, tramitado y sustanciado, así como declarado con lugar en la definitiva.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes se basa en los ordinales 1° y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;” y “Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…; respectivamente, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal .

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado José Ramón Manzano Jiménez por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, señaló:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO, ACREDITADO COMO DEMOSTRADO (ROBO AGRAVADO y EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO)
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03. que se encuentra comprobada la comisión deL delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el Artículo 460, en grado de Cooperador Inmediato, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez y Mary Carmen Medina M; compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible en Grado de Cooperador Inmediato, al acusado José Ramón Manzano Jiménez, supra identificado.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se explica, el que se apodere de cosa ajena,”……. Cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años……..” Artículo 83 ejusdem: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano José Ramón Manzano J, participo en la comisión del Delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de las victimas supra identificadas y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quien conjuntamente con tres individuos no identificados hasta la fecha, por medio de amenazas, armados y por medio de un ataque a la libertad individual de las victimas les fue despojados de dinero en efectivo, prendas, celulares, entre otros, habiendo sido sometidos, huyendo en un vehículo, conducido por José R. Manzano J. llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, sin su cooperación en torno a la circunstancia del caso, hubiese sido imposible la consumación de dicho delito, por lo retirado del sitio y lo solo que estaba el sitio, por la hora en que se ejecuto el delito, sin la participación de José Manzano, llevándolos en su vehículo de manera voluntaria al sitio y huyendo con ellos, y los objetos robados, eran varias bolsas y hubiera sido imposible la realización efectiva y positiva de la ejecución del delito cometido: por lo que debe declarárseles culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado José Ramón Manzano J, por la comisión del Delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas supra identificadas, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP….”

Ahora bien, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que los recurrentes denuncian la violación del principio de oralidad al considerar que la recurrida se limitó a establecer en el capitulo II referido a los hechos dados por probados en cuanto al delito de Robo Agravado, a un superficial e incompleto “comentario”, de la versión de las victimas. Que no vertió en el cuerpo de la sentencia todo lo verdaderamente ocurrido en el juicio oral y público, limitándose a extractos y resúmenes sesgados que conllevan de manera automática a sentencia condenatoria; sobre este aspecto es preciso recalcar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema acusatorio de oralidad plena, lo que implica que se deben valorar las pruebas de esa fuente oral, predominando dicho principio o sea, la oralidad en el acto procesal del Juicio Oral y Público, independientemente que tales actos sean registrados mediante acta sucinta.

En este sentido, de la revisión hecha a las actas de debate, se evidencia que tal principio se cumplió, no existiendo violación alguna por parte de la recurrida, habida consideración que el Tribunal a-quo plasmó en dichas actas los puntos esenciales que se desarrollaron en las audiencias, que a su vez es un complemento a la gran capacidad de apreciación de las pruebas que tienen los jueces de Juicio a través del principio de inmediación, amparado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y relación directa con el artículo 199 ejusdem; así tenemos que en fecha 20 de mayo de 2004, se inicio el juicio por el procedimiento abreviado en contra del acusado José Ramón Manzano Jiménez, en la que la Representación Fiscal narró los hechos imputados, solicitando sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, mientras que la defensa negó y rechazó los cargos en contra de su defendido, oponiéndose a la persecución penal de conformidad con el artículo 28 en su ordinal 4° en concordancia con el artículo 326, ordinal 5° del Código orgánico procesal penal, solicitando a la vez que se apertura el debate oral y público; resolviendo el tribunal de manera inmediata la excepción, declarándola sin lugar por estar inmotivada ya que no explica las razones de la excepción; admitiendo la acusación Fiscal, previa revisión por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 procesal. El imputado por su parte al concedérsele el derecho de palabra manifestó que no quería declarar en ese momento, recibiéndosele declaración a los ciudadanos: Jesús Alexander Cuevas Arrieta, Humberto Amado Manzano Jiménez; en la que todas esas incidencias quedaron plasmadas al folio 323, fijándose nueva oportunidad para la continuación del juicio. Posteriormente en fecha 03 de Junio de 2004, se reanudó el debate oral en la que declararon los ciudadanos Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez, Mary Carmen Medina Mauhad, Mauro Enrique García Peraza, Nancy Marbella Hernández Delfín, José Ángel Uzcategui, Adelso Francisco Paredes Velásquez, Enrique Antonio Leal Vergara y la declaración del imputado José Ramón Manzano Jiménez, tal como se evidencia a los folios 345, 346, 347, 348, 349; de igual manera tanto la Representación Fiscal como la Defensa expusieron sus conclusiones, así quedo registrado al folio 350; evidenciándose en las dos audiencias en la que se desarrollo el Juicio oral y público, en donde la recurrida dejó constancia en acta de una manera concisa y precisa todas las incidencias importantes que le permitió conjuntamente con el principio de inmediación efectuar la apreciación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así lo ha señalado el profesor argentino Julio Quevedo Mendoza cuando señala que: “… el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador…”; concluyendo esta Alzada que al no localizarse ninguna advertencia, objeción, réplica, por parte de la defensa en el sentido de que se dejara constancia de por lo menos de alguna respuesta dada por algunas de las partes intervinientes en el juicio oral y público, menos aún de que se dejara constancia de todo lo desarrollado en el juicio como pretende impugnar a través del recurso de apelación por ante esta Instancia; en consecuencia y planteadas así las cosas no existe violación de la oralidad, por cuanto todo el juicio se desarrolló respetando dicho principio, es decir, las exposiciones, preguntas, repuestas, conclusiones, dirección del debate, se efectuó de manera oral, por lo tanto esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Con respecto, a la segunda denuncia, los recurrentes aducen la falta de motivación de la sentencia, en el sentido que los jueces no explicaron por qué el concepto de honorabilidad y rectitud amparó solo a las victimas y no al acusado; sobre este particular es menester recordar que se realizó un Juicio de reproche personal en contra del acusado José Ramón Manzano Jiménez, por haberse comportado de acuerdo a la acusación Fiscal de una manera contraria al contrato social protegido por el ordenamiento jurídico, en la que se determinaría si era o no responsable y sobre esta culpabilidad es que el Juez de la recurrida debe motivar la decisión y no sobre otros aspectos que no eran objeto del juicio; por lo tanto si la persona es seria, trabajadora, sana, ese no es el punto de la controversia que en nada comprometen o exoneran de responsabilidad a un imputado, habida consideración que una persona sana, seria y responsable en cualquier momento puede convertirse en sujeto activo o pasivo del delito y viceversa una persona con amplio prontuario policial puede apartarse de la regla general y ser la excepción convirtiéndose en sujeto pasivo, ya que nuestra ley sustantiva no hace distinción entre los sujetos de la relación procesal; en consecuencia sobre este aspecto esa impresión subjetiva que tuvo la juzgadora sobre las víctima no quedó plasmada en su mente, sino que la exteriorizó tomando en consideración que fueron testigos presenciales de los hechos objeto del juicio. Así se decide.

Por último, en esa misma denuncia, los recurrentes manifiestan de manera conjunta la ilogicidad, la falta en la motivación de la sentencia, en el sentido que en las declaraciones de esas personas sanas, serias, trabajadoras se produjeron contradicciones sobre algunos aspectos relativos al iter criminis; sobre este punto, es preciso mencionar que el Juez profesional de la recurrida explico como valoró las pruebas, analizando la declaración de todas las personas que depusieron en el desarrollo del Juicio oral y público, una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto determinado las coincidencias y exclusiones, para así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de José Ramón Manzano Jiménez; en consecuencia en este sistema de valoración de pruebas, el juez amparándose en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón definió, solucionó, resolvió los hechos que fueron presentados por las Fiscalia del Ministerio Público; por lo tanto no existe ilogicidad como lo plantea la defensa, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

No obstante a lo anterior, y en atención a lo dispuesto los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como al establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho, igualmente el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, procede y como en efecto se hace a dictar decisión propia sobre los hechos fijados y probados por la recurrida, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a los hechos y participación del imputado José Ramón Manzano Jiménez, se evidencia la existencia de la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídicas; situación esta que no puede pasar inadvertido por esta instancia; así tenemos que de las deposiciones de los testigos Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez, Mary Carmen Medina Mauhad, Mauro Enrique en la que se determinó la existencia de un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, existiendo una relación de causalidad, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por José Ramón Manzano Linarez, se perfeccionó al quedar fijados los hechos de la siguiente manera:

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano José Ramón Manzano J, participo en la comisión del Delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de las victimas supra identificadas y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quien conjuntamente con tres individuos no identificados hasta la fecha, por medio de amenazas, armados y por medio de un ataque a la libertad individual de las victimas les fue despojados de dinero en efectivo, prendas, celulares, entre otros, habiendo sido sometidos, huyendo en un vehículo, conducido por José R. Manzano J. llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, sin su cooperación en torno a la circunstancia del caso, hubiese sido imposible la consumación de dicho delito, por lo retirado del sitio y lo solo que estaba el sitio, por la hora en que se ejecuto el delito, sin la participación de José Manzano, llevándolos en su vehículo de manera voluntaria al sitio y huyendo con ellos, y los objetos robados, eran varias bolsas y hubiera sido imposible la realización efectiva y positiva de la ejecución del delito cometido: por lo que debe declarárseles culpable. Y así se decide..”; en consecuencia y en virtud de lo anterior, considera esta alzada que efectivamente los testigos coinciden en que el imputado de auto, no ingreso al establecimiento comercial objeto del delito de robo, así se desprende de las declaraciones de Ramón Antonio Garrido; quien entre otros aspectos manifestó: “…que al acusado no lo vio, que en realidad nunca lo vio, pudo ser el cuarto que estaba afuera, pero nunca lo vio” (folios 368-369); Claudia Patricia Gómez; “…que entraron dos sujetos y su jefe, el tercero entro de último portando arma,…que el acusado no lo vio….había alguien afuera esperándolos..” (Folio 370); Mary Carmen Medina Mahuad (folio 371), “…que eran tres los que entraron y uno que dijeron que estaba afuera esperándolos en el carro….respondió que no vio al acusado..”; Mauro Enrique García (folios 372-373), “…que esa persona que le pidió echara el agua estaba ahí en la sala y señala al acusado,..el Fiscal solicita se deje constancia que el testigo dijo que: “Esa persona que le echo agua al vehículo no ingreso al negocio y se trata de la persona que se encuentra presente en esta sala de audiencia..”; como bien se puede evidenciar, los tres testigos son contestes en afirmar que no vieron al acusado entrar al negocio, situación esta que es corroborada por la representación fiscal cuando pide que se deje constancia que el imputado no ingreso al establecimiento comercial, esta situación conlleva de manera automática que la conducta desplegada por el imputado José Ramón Manzano Jiménez, encuadra dentro del supuesto de participación de las personas en el delito en la figura jurídica de la complicidad, por lo que existe es una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, circunstancias esta que obliga a esta instancia hacer la corrección, haciendo una decisión propia, ya que se perjudicaría al imputado al no dársele el verdadero tratamiento penal por la conducta desplegada. Así se decide.

De allí, nuestro Sistema Penal venezolano establece el concurso de personas en la realización de un hecho punible; así tenemos que en el mismo pueden intervenir varias personas como partícipes, ya sea en condición de autor, coautor, cooperador, cómplice.

En este sentido, la actividad de los cómplices en el delito se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal; que aplicándolo al caso in comento y por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre el hecho acusado por la representación fiscal y probado por el titular de la Jurisdicción como lo es el Tribunal de la recurrida, la conducta del acusado José Ramón Manzano Jiménez, estimulo la perpetración del delito de Robo, facilitando la ejecución del acto por parte de los tres autores materiales o directo, que despojaron a las victimas Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez, Mary Carmen Medina Mahuad de los objetos pasivos del delito, siendo reforzada esta acción por el acusado de auto que añadió otros estímulos como la asistencia o auxilio para que se realice después de ejecutado el acto delictivo, que se materializo con la huida que emprendieron en el vehículo Monza, color azul conducido por el hoy condenado, circunstancias esta que quedaron debidamente probado y fijado por la recurrida. Así se decide.

Siendo así, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y como derivación de la valoración hecha por la Juez profesional de primera instancia en cuanto al dichos de las victimas, referida a la participación del acusado, que se traduce en un cambio de calificación del delito de cooperador por el de la complicidad por haberse violado dicha norma jurídica, se pasa a dictar decisión propia sobre la base de los hechos probados y fijados en virtud que no es necesario un nuevo debate y por ende conservándose los principios de la inmediación y la contradicción del Juez natural. Así se decide.

En tal sentido, los hechos establecidos por la recurrida, transcritos previamente, configuran el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, pero de acuerdo a lo establecido por esta alzada, lo sería el de complicidad en virtud de la participación desplegada por el imputado en el delito cometido, corroborada por las testimoniales de las victimas, encuadrando dicha conducta en el ordinal 4° del en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, en consecuencia el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de cuatro (8) ocho a (16) años de presidio, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena normal para el delito y que resulta de la suma de los dos extremos, tomando el termino medio, sería de doce (12) años de presidio, rebajándose al limite mínimo tal como lo fijo la recurrida, tomando en consideración el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, quedando la pena en principio en ocho (8) años de presidio, y estando demostrado la participación del imputado en el hecho punible probado y fijado en la modalidad de complicidad, figura ésta que se encuentra regulada en el artículo 84 sustantivo en su numeral 4°, y aplicando la mencionada norma, la pena se debe rebajar a la mitad, es decir a Cuatro (4) años de presidio. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado José Ramón Manzano Jiménez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se anula de oficiola pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, y se rectifica la pena que se le impuso al acusado previamente identificado. TERCERO: Se condena al imputado José Ramón Manzano Jiménez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número 14.569.972, natural de Barinas, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Robo Agravado en grado de consumación, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia y relación directa con el numeral 4° del artículo 84 y por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y el artículo 457 procesal, en perjuicio de los ciudadanos: Ramón Antonio García, Claudia Gómez y Mary Carmen Medina.

Regístrese, diaricese y desvuélvase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro.

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Dra. Carolina Paredes.


Causa: EP01-R-2004-000075
TRMI/YPDA/MVT/CP/jb