Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000212
ASUNTO : EP01-R-2004-000078

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Imputado: Pedro José Guevara

Vícitma: Wilmer Alejandro Trujillo (occiso) y Rosa Jacinta Trujillo.

Delito: Homicidio Intencional

Defensa Privada: Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Representación Fiscal: Abg. Paúl Newbury Thomas V. Fiscal 6° del Ministerio Público.


Querellante: Abg. Mario Ramón Mejías Delgado

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto




Consta en autos decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2004 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado Maria Carla Paparoni; mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Pedro José Guevara ampliamente identificado en la presente causa.

En fecha 26 de Julio de 2004, el Abogado Mario Ramón Mejias Delgado, en su condición de Querellante en representación de la victima, apeló en contra de la referida decisión.
Observa esta Alzada que el Querellante Mario Ramón Mejías, no fue notificado de la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de julio del presente año, por lo que se considera que ante tal omisión el Recurso fue interpuesto dentro del lapso al considerarse la introducción del mismo como una notificación tácita

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 23 de Septiembre del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000078; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 30 de Septiembre del presente año, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

El recurrente, Abogado Mario Ramón Mejias Delgado, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los argumentos siguientes:

Manifiesta el apelante su oposición, a la decisión dictada el día 15 de julio del presente año, por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el ciudadano Pedro José Guevara fue acusado por el delito de Homicidio, que según las actas y concretamente la declaración de su esposa Juana Bautista Rodríguez de Guevara manifestó que su esposo le había dicho que le había disparado al occiso porque éste le había disparado, que debían irse de Sabaneta porque los hermanos del occiso lo podían matar, que según los testigos, el acusado estaba armado con un rifle de alta potencia, que le disparó a la victima por la espalda, que lo arrastró como 80 metros con la intención de quemarlo o enterrarlo, pero los testigos lo impidieron, que se fue huyendo con su esposa e hijos sin dejar elementos ni objetos materiales del delito; que la ciudadana Hilda del Carmen Guevara, hermana del imputado informó que su hermano llegó el día dos, que ella le dijo que se entregara porque había matado malamente a ese señor, que el dijo primero muerto que preso y se fue no dijo para donde. Que los testigos declaran que el imputado Pedro José Guevara había manifestado públicamente vox populi, que el iba a matar al ciudadano Wilmer Alejandro Vásquez Trujillo porque era amante de su mujer. Que en concatenación con las evidencias procesales, existen siete testigos contestes en declarar que el acusado Pedro José Guevara, les había manifestado que aconsejaran al occiso para que dejara a su mujer, porque si no lo iba a matar. Que el acusado se mantuvo prófugo durante dos meses lo que demuestra que jamás tuvo ni tiene la intención de asumir su responsabilidad del hecho ante la justicia. Que el acusado el día 10 de marzo de 2003 le manifestó al funcionario Emerson Villamizar que él le dio muerte al ciudadano Wilmer Trujillo por cuanto se encontraba con su esposa Juana Rodríguez tratándola de violar y que luego de cometer el hecho escondió en los predios de la finca dos armas de fuego, la cual una portaba el hoy occiso y la que portaba su persona para cometer el hecho punible; acta de entrevista la cual consigna con el presente escrito marcado con la letra “C”; que el acusado no ha alegado ser inocente, que tácitamente admite su culpabilidad en las correspondientes audiencias, razones suficientes para que en nombre de su representada, considere absurda, irrita y contraria, que la ciudadana Juez Primera de Juicio de esta Circunscripción le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad sin esperar las resultas del juicio fijado para el día 12 de agosto de este año. El recurrente termina haciendo una extensa narrativa, la cual a su entender son los motivos por los cuales debe revocarse la recurrida., solicitando a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada en fecha 29 de julio del presente año, por el Juzgado Primero de Juicio y se ordena la reclusión del acusado Pedro José Guevara, en el Internado Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Pedro José Guevara.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 29 de junio de 2004, en la que se otorga medida cautelar al ciudadano Pedro José Guevara, indicó:

“…La Juez le impone al acusado del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Juez procede a verificar los recaudos necesarios para la Caución Juratoria, constantándose que se encuentran llenos los extremos de ley y se han presentados los documentos requeridos.- En este estado, La Juez de Juicio N° 1 expone: " Una vez efectuada la verificación de los extremos exigidos para conceder la libertad al ciudadano Pedro José Guevara, procede a imponer al acusado de las obligaciones impuestas, quien suscribirá la presente acta como compromiso ante el TRibunal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a identificar al acusado Pedro José Guevara, quien quedó identificado como PEDRO JOSE GUEVARA, venezolano, de 48 años, natural del Sabaneta - Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 8.056.930, Agricultor, hijo de María Guevara y Ramón Teodoro Mancilla, grado de instrucción: 2do grado de Educación Básica, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre ,callejón 2-A casa N° 50 Sabaneta - Barinas. La juez le informa las siguientes obligaciones impuestas: 1.- Prometer someterse al proceso; 2.- Abstenerse de cometer delitos; 3.- Presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización previa; y 5.- Prohibición de comunicarse con la familia de la Víctima del presente caso.- El acusado Pedro José Guevara, expone: "Me comprometo a cumplir la obligaciones impuestas y a comparecer cada vez que lo requiera el Tribunal. Es todo".- En este estado, este Tribunal de Juicio N°1 , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ratifica la Caución Juratoria al acusado PEDRO JOSE GUEVARA, venezolano, de 48 años, natural del Sabaneta - Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 8.056.930, Agricultor, hijo de María Guevara y Ramón Teodoro Mancilla, grado de instrucción: 2do grado de Educación Básica, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre ,callejón 2-A casa N° 50 Sabaneta - Barinas, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la libertad del acusado PEDRO JOSE GUEVARA, antes identificado. Se otorga la libertad desde esta sala”…

Desde allí, y partiendo del contenido del artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; que establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio”.

Es por ello, y según lo establece el artículo 256 en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

(…)
... “Prometer someterse al proceso;…Abstenerse de cometer delitos; …Presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;…Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa; …Prohibición de comunicarse con familiares de la victima del presente caso a los efectos de no entorpecer el desarrollo del proceso llevado contra el mismo.”

Siendo así, cada caso en la que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, son diferentes entre si, que hacen que el juez que esté conociendo sobre un punto especifico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación, el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.

Ahora bien, en su escrito de apelación manifiesta el recurrente no estar de acuerdo con la medida otorgada por el Tribunal de Juicio a favor del imputado Pedro José Guevara, por cuanto considera que el mismo es responsable del disparo que le ocasiono la muerte a Wilmer Alejandro Trujillo y que ante tal gravedad el tribunal no ha debido dar medida cautelar alguna, ya que al otórgala de manera apresurada según su apreciación puso en desequilibrio procesal a las victimas por el peligro de fuga que puede existir; sobre este aspecto es bueno recalcar que, la ley procesal, establece como principio general, que la privación es la excepción a la regla general de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad; y en cuanto al peligro de fuga aludido, el único aparte del parágrafo primero establece: “…en este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”

De acuerdo, a la exégesis de esta norma, se infiere que el Juez tiene la potestad de otorgar o no una Medida Cautelar Sustitutiva de privación, es decir, que la decisión es facultativa, discrecional, dentro del ámbito de su competencia; indicando el recurrente el peligro de fuga y la forma como sucedieron los hechos, observándose del razonamiento de la recurrida como cuestión de derecho que si existió un motivo que fue considerado como motivación para que dictara la decisión de otorgar medida cautelar, siendo ésta la fuente, la naturaleza jurídica y razón de ser de dicha medida, en consecuencia la Juez de Primera Instancia si indicó las razones que la llevaron a revocar la medida privativa de libertad, lo que no significa que exista impunidad, ya que la medida privativa de libertad no se puede considerar como una pena, sino la del aseguramiento del imputado a cumplir la finalidad del proceso como lo es la realización del Juicio oral y público y tales circunstancias quedaron sustituidas cuando el imputado exteriorizó “Me comprometo a cumplir la obligaciones impuestas y a comparecer cada vez que lo requiera el Tribunal”; denotando con esta actitud estar dispuesto a someterse al debido proceso que desembocará en una decisión de carácter Jurisdiccional.

Por otra parte, del estudio hecho al recurso de apelación, el recurrente en ningún momento ataca, acomete contra el motivo que llevó a la Juez a otorgar medida cautelar, que es la realización de varios diferimientos en la etapa de Juicio oral y público que sirva de limitante del fundamento invocado en el numeral Cuarto del Artículo 447 adjetivo; es decir, no ha demostrado que el motivo por la cual se le otorga medida cautelar al imputado, es incierto, falso, inexistente, todo lo contrario ataca es el ejercicio jurisdiccional que están investidos los tribunales a través de los principios autónomos, soberanos e independiente al momento de tomar decisión de acuerdo a la discrecionalidad por parte de los jueces, haciendo señalamiento de acuerdo a su criterio cual es la participación del imputado de auto a través de la declaraciones de la esposa de Pedro José Guevara ciudadana Juana Bautista Rodríguez de Guevara, Hilda del Carmen Guevara, del funcionario Emersón Villamizar, deposiciones estas que le corresponde valorarla el Tribunal de primera instancia durante el desarrollo del juicio oral y público por tener el principio de inmediación y no esta alzada por no ser conocedora de los hechos; por lo tanto, en estas condiciones no puede alegar ante esta Corte la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; aunado a que el artículo 262 Procesal, Instituye: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los, siguientes casos:
1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
3° Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

En este sentido, la norma ante transcrita se refiere al incumplimiento injustificado por parte de los beneficiarios de las medidas sustitutivas de prisión provisional, que no es el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento ha sido planteado el incumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados para poder revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada cumpliendo y respetando las exigencias legales para tal fin, a través de un acto estrictamente jurisdiccional, mal podría esta Alzada desmejorar la condición de la que puedan gozar los imputados, no existiendo motivos legales para ello; siendo esta razón suficiente para declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Mario Ramón Mejias Delgado, en contra de la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación, concedida en fecha 29 de Junio de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez Suplente Especial,

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. María Violeta Toro

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.

.Asunto: EP01-R-2004-000078
TRMI/YPdeA/MVT/CP/ydcg.