REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana KELYS YORJANA ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.510, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 5 casa Nº 10-60, de la población de Socopo del Estado Barinas, en representación de sus hijos Kleiver Antonio y Kleidys Luisana Rosales Arias, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano: HENRRY ANTONIO ROSALES DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.296, para que le pase una pensión alimentaría de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, además ropa de fin de año, gastos de medicina y servicios médicos en caso de enfermedad. Anexa a la solicitud las Partidas de Nacimiento de los niños.
En fecha 27 de agosto de 2.004, se admitió la solicitud emplazándose al demandado HENRRY ANTONIO ROSALES DURAN, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda e igualmente se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a fin de remitir a este Juzgado certificación del sueldo devengado por el demandado de autos.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se agrego a los autos diligencia del Alguacil de este despacho, donde consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no asistiendo a dicho acto las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió Oficio Nº DP2544, de fecha 24-09-04, procedente de la Gobernación del Estado Barinas, en el cual consta la Certificación de Sueldo de la parte demandada.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2004, mediante diligencia presentada por los ciudadanos KELLY YORJANA ARIAS y HENRRY ANTONIO ROSALES DURAN, en la cual exponen que entre ellos ha existido reconciliación y actualmente cohabitan, cumpliendo todos los derechos inherentes a la educación y crianza de sus hijos ejerciendo entre ambos la guarda y custodia de los mismos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES:
La demanda interpuesta resulta ser la Fijación de Obligación Alimentaria, contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que sus hijos necesita cubrir sus gastos de alimentación, vestido, médico y medicina y tal obligación debe ser compartida tanto por el padre como la madre y el ciudadano Henrry Antonio Rosales Duran, no cumple con dicha obligación, es por lo que solicita que este Tribunal fije la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, además ropa de fin de año, gastos de medicina y servicios médicos en caso de enfermedad.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nro. 413 del año 2000 y 476 del año 2003, expedida por la Primera autoridad del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas de los niños Kleiver Antonio y Kleidys Luisana Rosales Arias, mediante las cuales se evidencia que son hijos del ciudadano Henrry Antonio Rosales Duran y que nacieron el primero de los nombrados el día 25 de marzo de 2000 y la segundo el día 26 de mayo de 2003, y se asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Asimismo se evidencia en el caso de autos, diligencia suscrita por los padres de los niños, objeto de la presente solicitud, que corre inserta al folio 13 del expediente donde manifiestan que entre ellos ha existido reconciliación y actualmente cohabitan, cumpliendo todos los derechos inherentes a la educación y crianza de sus hijos ejerciendo entre ambos la guarda y custodia de los mismos.
De lo anteriormente señalado por los progenitores de los niños, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De las disposición antes transcrita se desprende efectivamente que la obligación alimentaria corresponde al padre y madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la minoridad, sin embargo en el presente caso, cuando se dé inicio al procedimiento los padres se encontraban separados y el padre de los niños no cumplía su obligación alimentaria y quien ejercicio la guarda de los niños era la madre, pero en el transcurso del procedimiento, estos se reconcilian, tal como lo señalan en la diligencia que corre al folio 13 del presente expediente, manifestando que ambos ejercerán la crianza de sus hijos y todas las obligaciones derivadas de los mismo, en virtud de ello, se hace innecesario la fijación del monto que debe pagarse por concepto de obligación alimentaria mediante sentencia, tal como lo señala el artículo citado, ya que no se dan los presupuestos necesarios para tal fijación por el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana KELYS YORJANA ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16,685.510, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre de la población de Socopo del Estado Barinas, en
contra del ciudadano HENRRY ANTONIO ROSALES DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.296, domiciliado en el Barrio Las Flores de Socopo del Estado Barinas, a favor de los niños KLEIVER ANTONIO y KLEIDYS LUISANA ROSALES ARIAS
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente Sentencia se dicta en el lapso legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
AB. LICET HERNANDEZ PEÑA.-
LA SECRETARIA.
AB. NATTY PALMERA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
AB. NATTY PALMERA PEREZ.
LHP/mh.
EXP. N°363-04.
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