Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 06/11/1988, hijo de Rosa Suárez y Héctor Monsalve, titular de la Cédula de Identidad N° 19.517.710, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E-8 casa N° 14, frente a la “Panadería La Marquesa” de esta ciudad de Barinas, y JOSÉ RAFAEL PAREDES, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 23/12/1988, hijo de Julia Paredes y Robin Paredes, titular de la cédula de identidad N° 19.881.514, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-10 Casa N° 11 en esta ciudad de Barinas; en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1°, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICA, previsto en el artículo 415, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 todos del Código Penal respectivamente imputables al adolescente YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal señalados al adolescente JOSE RAFAEL PAREDES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONNY MARTÍN ALBARRÁN y ANDY ALBERTO ALBARRÁN (lesionado).
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y les sea decretada Detención Preventiva Para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por un Defensor Público Especializado. Siendo impuestos a los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestaron su voluntad declarar en relación a los hechos, lo cual hicieron separadamente, sin juramento alguno, a viva voz y sin coacción, cuyo texto íntegro consta en el acta respectiva, manifestando entre otros dichos el adolescente YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ lo siguiente: “Yo me declaro culpable del os hechos del homicidio por motivo que yo tenía problema con Andy Albarrán él hace tiempo me dio un disparo con una escopeta y el día de los hechos pasó por donde estaban ellos y en el momento me conseguí a Rafael Paredes, en el momento que yo lo saludo Andy y Jhonny Albarrán, no me recuerdo que fue lo que me dijeron, me regresé y saqué la pistola para dispararle a Andy Albarrán, en ese momento intervino Jhonny Albarrán y le di un disparo en el pecho, luego se me escapó un tiro que no se donde se lo di a Andy Albarrán, salí corriendo y horas más tarde me entregué a la Policía, y José Rafael y Luis Vega no tienen nada que ver con el homicidio…”
Manifestó el adolescente JOSE RAFAEL PAREDES, lo siguiente:”Yo iba pasando para arriba y él venía bajando, “el gocho”, en ese momento el me iba a saludar en lo que yo veo que el saca la pistola y comienza a dispararle al hermano, en ese momento yo salgo corriendo…”
Por su parte la Defensora del adolescente, se reservó el lapso de la audiencia preliminar para formular sus alegatos.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación se desprende que en fecha 08/10/2004, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los ciudadanos ANDY ALBERTO ALBARRÁN y YONNY MARTÍN ALBARRÁN, en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-3 en esta ciudad, cuando pasan por la calle donde estos se encontraban, tres personas, a los que apodan “el gocho”, “el gato” y “el bembón”, cuando el apodado “el gocho” sacó un arma de fuego disparando contra los ciudadanos Andy Albarrán y Yonny Albarrán, dándose a la fuga, siendo trasladados las dos personas lesionadas al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, donde falleció el ciudadano Yonny Albarrán a causa de las heridas producidas por los disparos recibidos, y el ciudadano Andy Albarrán resultó con lesiones siendo internado en el referido Hospital, por lo que de inmediato de ocurrido los hechos se inició la búsqueda de las personas involucradas y señaladas por la victima, resultando aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, los adolescentes YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ y JOSE RAFAEL PAREDES, incautándole al primero de los nombrados un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, SERIAL 05849, CALIBRE 7.65.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
- Acta de Denuncia de fecha 09 de octubre de 2004, cursante al folio 15 y vuelto, formulada por el ciudadano ANDY ALBERTO ALBARRÁN SÁNCHEZ, quien manifestó:”El día de ayer como a eso de las 10:00 PM yo me encontraba en la manzana D-3 de la Urbanización Juan Pablo II, en compañía de mi hermano YONNY MARTÍN ALBARRÁN, cuando venían tres sujetos los cuales les llaman EL GOCHO, EL GATO, y EL BEMBÓN, donde el que le dicen EL GOCHO sacó un arma de fuego arremetiendo contra mi hermano y mi persona, luego estos tres sujetos se dieron a la fuga, después un amigo de nosotros nos trasladaron hasta el Hospital Luis Razetti, donde a la media hora de haber ingresado al centro asistencial mi hermano falleció y yo quedé con dos heridas por arma de fuego una con entrada y salida en la parte del abdomen y la otra herida en el brazo derecho sin salida…”
- ACTA POLICIAL N° 1799, de fecha 09/10/2004, cursante del folio 06 al vuelto, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo José Rodríguez y Ramón Jiménez, Distinguido Landaeta Julio y el Agente Castellano Iceli, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Sur, donde dejaron constancia de los siguientes hechos:”Siendo las 10:30 PM, de esta misma encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera…recibimos llamado por parte de la Central de radio donde nos indicó que nos trasladáramos hacia la Urbanización Juan Pablo II, que al parecer había una persona herida, procedimos de inmediato al sito donde al llegar fuimos abordados por un brigada vecinal quien dijo ser y llamarse Tony Albarrán…nos indicó que un adolescente de aproximadamente 15 años de edad, apodado el GOCHO, le efectuó varios disparos con un arma de fuego a mis hermanos para luego darse a la fuga en compañía de otro menor de nombre Rafael Paredes, de igual manera indicó que en el hecho resultaron herido sus dos hermanos de nombres ANDY ALBARRAN, con disparo en el abdomen y brazo derecho y YONNY ALBARRAN, en el abdomen, donde fueron trasladamos al Hospital Luis Razetti en un vehículo particular…procedimos a desplegar un operativo por toda la Urb. logrando visualizar a un joven que presentaba características similares a las aportadas…procedimos a darle la voz de alto, donde el mismo al notar la presencia policial optó por darse a la fuga siendo aprehendido a escasos metros del lugar…al lugar se apersonó el brigada vecinal arriba en mención quien señaló al joven como la persona que se encontraba en compañía del sujeto que le disparó a sus dos hermanos …le fueron leídos sus derechos…una vez estando allí en este Comando Metropolitano sur realizando las respectivas actuaciones se oye por la radio emergencia 171 que el ciudadano Jhonny Martínez Albarrán había fallecido…y que el otro ciudadano se encontraba en observación médica…”
- ACTA POLICIAL N° 1800, de fecha 09/10/2004, cursante del folio 07 al vuelto, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo José Rodríguez y Ramón Jiménez, Distinguido Landaeta Julio y el Agente Castellano Iceli, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Sur, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 05:15 AM, de esta misma fecha encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P106…atentos a las transmisiones vía radio por cuanto proseguimos a la búsqueda del ciudadano que en horas de la noche había propinado disparos en contra del ciudadano Jhonny Martinez Albarrán que falleció en el Hospital…recibimos llamado por parte de la Central de radio quienes nos alertan que nos trasladáramos hasta la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, que al parecer la brigada vecinal de ese sector tenía localizado al sujeto que hirió a los dos ciudadanos, procedimos de inmediato al sitio al llegar fuimos abordados por el Coordinador de la Brigada quien dijo ser y llamarse Jesús Braca, el mismo nos indicó que el ciudadano que apodan EL GOCHO autor del hecho…se encontraba en la residencia ubicada en la avenida principal casa Nro 14 que ellos tenían rodeada, procedimos a tocar la puerta de la misma en varias oportunidades donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser Rosa Suárez no aportando más datos, la misma nos permitió voluntariamente el acceso a su residencia donde al penetrar logramos visualizar al ciudadano que se buscaba y que para el momento vestía blue jean camisa oscura y zapatos tipo deportivos color marrón al cual estaba abrazado a una ciudadana, procedimos a darle la voz de alto, efectuándole un registro de personas…encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero del pantalón blue jean, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, contentiva en su interior de tres balas…se le informó al joven quien manifestó ser menor de edad que a partir de ese momento quedaba detenido…le fueron leídos sus derechos…el adolescente aprehendido previa entrevista quedó identificado como YEIMI GABRIEL MONSALVE SUAREZ, de 15 años de edad…el arma que tenía este ciudadano en su poder presenta las siguientes características un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, serial 05849, de color pavón, la misma está oxidada, con su respectivo cargador…”
- Acta de Retención de Arma de Fuego, cursante al folio 10, en la que se describe la siguiente arma: “Un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, serial 05849, de color pavón, la misma está oxidada, sin cacha con su respectivo cargador, contentivo de dos balas calibre 52 mm. Y una bala calibre 7.65 mm sin percutir.”
- Acta de Retención de Objetos, cursante al folio 11, de los siguientes objetos:”Un (01) pantalón blue jean color prelavado, marca Diesel. Un (01) suéter tipo chaqueta sin marca color negro.” Estos objetos fueron encontrados en poder del adolescente Yeimi Gabriel Monsalve Suárez.
- Cursa a los folios 08 y 09 Acta de los derechos del imputado suscrita por los adolescentes.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL PAREDES, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo sector, encontrándole en poder de uno de ellos específicamente al adolescente YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ, un arma de fuego tipo pistola, lo que hace presumir con fundamento que participó en la comisión del delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL PAREDES, antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, en el mismo sector, encontrándole en poder de uno de ellos específicamente al adolescente YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ, un arma de fuego tipo pistola; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1°, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICA, previsto en el artículo 415, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 todos del Código Penal respectivamente imputables al adolescente YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal señalados al adolescente JOSE RAFAEL PAREDES, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA a los adolescentes YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ y JOSÉ RAFAEL PAREDES, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en razón de la gravedad de los hechos que se investigan, la magnitud del daño causado como lo es la pérdida de una vida humana, por los que podrían ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida por lo que se presume peligro de fuga. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordenó la realización de los informes social y psiquiátrico a los adolescentes imputados.
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