Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: JUAN JOSÉ GALLARDO PINEDA, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido el 08/06/83, titular de la cédula de identidad N° V- 18.559.265, con domicilio en la Avenida Boconó, entre Calles 02 y 03, casa N° 02-73, cerca del Liceo La Básica, de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Julia Rosa Vásquez; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente JUAN JOSÉ GALLARDO PINEDA, por la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente; así mismo solicitó que le sea decretada medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en el articulo 628 ejusdem, la cual modificó de cinco (05) a tres (03) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al acusado de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación.
Acto seguido el adolescente manifestó ante el Tribunal en forma libre su voluntad de admitir los hechos.
Seguidamente el Defensor del adolescente abg. Miguel Guerrero solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se considere que el acusado ya es un adulto que trabaja y no ha vuelto cometer delito alguno, no ha reincidido, así mismo el tiempo que ha trascurrido desde que ocurrieron los hechos, por lo que propone que sea sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente, calificación jurídica que se ajusta a las circunstancias en que fue cometido el hecho, es decir, por medio de amenaza a la vida y con arma de fuego, hechos demostrados con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicitado por el acusado y su abogado defensor.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente JUAN JOSÉ GALLARDO PINEDA, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 02 de Junio del año 2001 en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, según denuncia formulada por la ciudadana julia Rosa Vásquez, quien manifestó que cuando se dirigía por la Farmacia San Jerónimo de dicha población un joven se fue caminando detrás de ella se le acercó y le puso un revolver en la cabeza y le dijo que le diera la cartera porque sino la iba a matar, despojándola de la misma éste salió corriendo escondiéndose en el interior de un inmueble, siendo perseguido y aprehendido por funcionarios policiales con la cartera propiedad de la víctima que a pocos momentos antes la había despojado y con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, en cuyo interior contenía cuatro balas sin percutir del mismo calibre.
El hecho punible antes indicado y la autoría del acusado se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
- Acta de Investigación Policial de fecha 02 de junio del 2001 cursante al folio 10 y vuelto, suscrita por el Funcionario Mendoza Edgar adscrito al Cuero de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Sabaneta y por la victima ciudadana Vásquez Julia Rosa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito VASQUEZ JULIA ROSA …manifestando lo siguiente: “ Yo iba por la calle donde está la Farmacia San Gregorio …ahí estaba un muchacho parado y se fue caminando atrás mío, entonces yo cruce por la avenida Bayón…cuando llegué al frente de una casa…me puso un revolver y me dijo que le diera la cartera porque sino me iba a matar ,entonces empecé a gritar… y me quitó la cartera de las manos y salió corriendo…entonces unas personas que no conozco se dieron cuenta que me había llevado la cartera…pero el muchacho se metió en la casa de una señora llamada Leonarda ,en ese momento iba pasando una patrulla de la PTJ…entonces la señora los dejó entrar y los funcionarios detuvieron al muchacho dentro de la casa y tenía la cartera y el arma conque me había amenazado”,
- Acta de Declaración testifical de fecha 02 de junio de 2001, cursante al folio 09 y vuelto, rendida por el ciudadano Colmenares Frias Lorenzo Antonio, quien manifestó: “…vi pasar a un tipo corriendo que llevaba una cartera en la mano, entonces como venían varias personas detrás de él se vio presionado se metió en una casa y todas las personas lo rodeamos, entonces llegó una persona que decía que el tipo le había quitado la cartera y en ese momento iba pasando una comisión de la PTJ y le dijimos y ellos agarraron al ladrón y le decomisaron la cartera y una arma que el tipo cargaba”.
- Acta de Declaración Testifical de fecha 02 de junio del 2001, cursante al folio 11 y vuelto, rendida por el ciudadano Betancourt Frias Euclides José, quien manifestó: En el día de hoy como a un cuarto para las diez de la noche me encontraba en compañía de mi hermano Lorenzo Frias…cuando vimos a una señora que iba llorando…unos muchachos que estaban allí que no conozco vieron al sujeto que le había quitado la cartera a la señora y dijeron que se había metido a una casa…en eso iba pasando una patrulla de la PTJ y le dijimos lo que había ocurrido y ellos fueron al sitio donde se había escondido el sujeto y lo detuvieron…”
- Acta de Reconocimiento legal N° 9700-211-049, de fecha 03 de junio de 2001, cursante al folio 19 y vuelto, practicado a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, marca amadeo Rossi, y cuatro balas para arma de fuego calibre 38, un receptáculo denominado cartera de uso femenino elaborada en cuero, así como prendas de vestir, tipo pantalón tipo sweter.
- Acta de Investigación de fecha 02 de junio del 2001 cursante al folio 03 y vuelto donde se dejó constancia que los funcionarios practicaron en el interior de un inmueble propiedad de la ciudadana Silvia Leonardi del Carmen, las detención del adolescente Gallardo Pineda Juan José, quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en cuyo interior se encontraron cuatro balas sin percutar.
- Acta de Declaración testifical cursante al folio 14 y vuelto, rendida por el ciudadano Álvarez Pérez Miguel Ángel, quien manifestó: “ Como a las nueve y media de la noche del presente día me encontraba en compañía de mi concubina de nombre Rosalinda Rodríguez frente a mi casa cuando veo a dos sujetos o sea a un muchacho y a una señora y esta le decía vamos mamá para la casa…y en eso veo que el muchacho sale corriendo con la cartera que tenía la señora, mas atrás salió la señora diciendo me robaron…”
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica de los hechos, y se realizó la Admisión de los hechos, se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero este Tribunal considera que el acusado es hoy un joven adulto, que debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, como adulto que es, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, que por el hecho de haber sucedido hace tres años no lo exime de ser responsable y asumir las consecuencias del hecho por él cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad del acusado, así como a sus condiciones particulares, la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 620 literal “b” en relación con el artículo 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las Reglas de Conducta consisten: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego sin la correspondiente permisología de ley. 2°.- Prohibición de consumir, poseer, traficar, distribuir, cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa información y autorización al Tribunal, así como lugar de trabajo. 4.- Deberá consignar la Constancia de Trabajo. 5°.- Deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes.
En cuanto al lapso de duración de la medida, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por SEIS (06) MESES, tiempo suficiente para que se logre el fin educativo de las medidas en la vida del joven adulto, y en razón de la edad del mismo, es decir, 21 años de edad. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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