Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente MARIELA DEL CARMEN BASTIDAS TERÁN, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.628.331, nacido en fecha 04 de marzo de 1987, hija de Hilda del Carmen Terán, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.349.683, residenciada en el Barrio Villa Araure, Calle 10, con avenida 06, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, , en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ALTERADO, previsto en el articulo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Por su parte el Defensor del adolescente solicitó que le sea impuesta a su defendida Medida Cautelar de presentaciones periódicas ante el Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 17 de octubre de 2004, se presentó a la puerta principal del Internado judicial de la ciudad de Barinas, una ciudadana que se identificó como MARIELA DEL CAMREN BASTIDAS TERÁN, con la cedula de identidad N° 18.349.683, documento que al ser verificado por el Cabo 1° PEÑA ERVENIO DE JESÚS, se percató que el mismo presentaba una alteración en la fecha de nacimiento procediendo a aprehender a la joven, quien manifestó ser adolescente y se disponía a visitar a un interno de nombre Argenis Velásquez.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2004, cursante del folio 03 al 04, suscrita por los funcionarios STTE (GN) BARROSO RIVEROS EDDY, y el C/1Ro. (GN) PEÑA ERVENIO DE JESÚS, adscritos al Destacamento N° 14, Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Se presentó en la puerta principal de este internado Judicial del estado Barinas, la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN BASTIDAS TERÁN, quien es titular de la cédula de identidad N° V-18.349.683, de diecisiete años de edad, portando una cédula de identidad de su pertenencia la cual al ser verificada por el C/1ro PEÑA ERVENIO DE JESÚS, este se percató que la misma presentaba una adulteración en la fecha de nacimiento, procediendo luego a la detención preventiva de la menor antes mencionada, quien al ser cuestionada la misma manifestó que se encontraba visitando a un interno de nombre ARGENIS VELASQUEZ, quien es su esposo…”
Acta de los derechos del imputado cursante al folio 06, firmada por la adolescente.
Acta de Retención de Documento, cursante al folio 05, donde se dejó constancia de la retención de la documentación, cédula de identidad, perteneciente a la ciudadana Bastidas Terán Mariela del Carmen, la cual presentó alteración.
Cursa agregada al folio 08 en original Cédula de Identidad alterada de la adolescente Bastidas Terán Mariela del Carmen.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente MARIELA DEL CARMEN BASTIDAS TERÁN, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediato o inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, en razón de que la adolescente fue aprehendida por un funcionario de la Guardia nacional, cuando trataba de ingresar al Internado Judicial portando una cédula de identidad con el último digito de la fecha de nacimiento alterado.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue aprehendida por un funcionario de la Guardia nacional, cuando trataba de ingresar al Internado Judicial portando una cédula de identidad con el último digito de la fecha de nacimiento alterada, con el fin de ingresar como visitante adulto, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO, previsto en el articulo 320 del Código Penal. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en el hecho punible; con la salvedad de que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, a la adolescente MARIELA DEL CARMEN BASTIDAS TERAN, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días.
CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación para el esclarecimiento de los hechos y determinar la participación de la adolescente. Y así se decide.-
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