Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente EDUARDO JOSÉ GARCÍA PEÑA, venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 05/09/1986, hijo de Agustina Peña Sosa y José Martín García Rojas, portador de la cédula de identidad N° 18.224.373, con domicilio en el Barrio Corralitos, Sector Los Girasoles, Calle 2 parcela 37, cerca del Tanque de agua, de esta ciudad de Barinas, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZARAHI DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS. En fecha 14 de octubre de 2004 se dictó auto de entrada a los efectos de seguir el curso de ley.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:
Consta al folio 05 Acta Policial de fecha 03/10/2003, suscrita por el funcionario Inspector JOSE RAFAEL CAMACHO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejó constancia de los siguientes hechos:”Siendo las 17:30 horas de esta misma fecha ,encontrándome de servicio y en compañía del agente JUAN CARLOS OCHOA…por la Avenida Cruz Paredes…fuimos alertados por un ciudadano que se desplazaba por la misma arteria vial y quien nos indicó que por la Calle Camejo a lado del auto mercado La Muralla China, un sujeto había sido capturado in fraganti, por una turba de ciudadanos, ya que el mismo minutos antes había hurtado un par de sandalias de una tienda…de inmediato nos trasladamos al sitio en mención y allí nos pusimos en contacto con la ciudadana propietaria del establecimiento de nombre ORALIS GONZALEZ…la misma nos indicó que un sujeto franela negra había sustraído un par de sandalias de dicho establecimiento, el sujeto en mención fue aprehendido por el ciudadano vigilante privado PEDRO DIAZ…se procedió a efectuare un cacheo personal a dicho ciudadano…de igual manera nos fue entregado un par de sandalia, color marrón, N° 08, marca Ingrid…dicho adolescente quedó identificado como: EDUARDO JOSÉ GARCÍA PEÑA, nacido en fecha 05/09/86, titular de la cédula de identidad N° 8.224.373…”
Consta al folio 07, Acta de Denuncia de fecha 03 de octubre de 2003, rendida por la ciudadana GONZÁLEZ ROJAS ZARAHI DEL VALLE, quien manifestó: El día de hoy, a eso de las 5:20 PM de la tarde me encontraba en el establecimiento ubicado en la Calle Camejo, Calzados Huffs C.A., cuando de pronto entró una persona y sin preguntar nada sacó un par de zapatos marca Ingrid y se los llevó salió corriendo hacia la calle vuelvan caras donde un vigilante lo agarró y lo trajo de nuevo hasta el estacionamiento y se llamó a la policía…”
Consta al folio 08 Acta de retención de Objetos, de fecha 03/10/2003, suscrita por el funcionario policial Inspector Rafael Camacho, quien retuvo Un par de sandalias marca Ingrid, de color beig, N° 08, dentro de una caja de color negro.
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, en tal sentido examinados cada uno de los elementos probatorios realizados en el curso de la investigación, quien decide estima: Que se señalan en las actas procesales como presunto autor del hecho punible al adolescente EDUARDO JOSÉ GARCÍA PEÑA. Que los elementos recabados en la etapa de investigación, como lo son el Acta Policial, acta de Denuncia, Acta de Retención de Objeto, no son suficientes para determinar la responsabilidad del imputado en los hechos denunciados que dieron origen a la investigación. No surgen elementos de convicción suficientes ya que para el ejercicio de la acción penal se requiere que resulte acreditado la comisión de un hecho punible cuya acción no esté evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible cuya comisión debe estar acreditada suficientemente.
Señala el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Establecido los hechos antes señalados, y transcritas parcialmente del legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, en la que agotadas todas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria, considera que no fueron recabados elementos de convicción suficientes para estimar con fundamento la autoría o participación del adolescente en el hecho, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por lo tanto en la presente causa procede el sobreseimiento provisional solicitado por el ministerio Público como titular de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
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