Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: RENZO DANIEL MÁRQUEZ BRICEÑO, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-09-1.989, hijo de los ciudadanos Carmen Nieves Briceño y José Demetrio Márquez, titular de la cédula de identidad N°V-19.349.218, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, Calle 04, Casa N° 07-152, cerca de la Casilla Policial, en esta ciudad de Barinas; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEIDIS TORRES SEIJAS y RICHARD ALONSO PEÑA ROMERO. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Detención Preventiva Para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de no querer declarar nada en relación a los hechos.
Por su parte el Defensor del adolescente, solicitó que le sea impuesta al adolescente medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación se desprende que en fecha 23/10/2004, siendo las 01:45 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios policiales recibieron llamado de la Central de radio donde les indicaron que se trasladaran al Barrio Altamira, calle principal, por cuanto en el lugar se había cometido un robo, se trasladaron al sitio y presentes allí los ciudadanos LEIDIS TORRES SEIJAS y RICHARD ALONSO PEÑA ROMERO informaron a los funcionarios que varios sujetos portando cuchillos los sometieron y los despojaron de sus pertenencias, aportando las características de las personas, por lo que procedieron los funcionarios policiales hacer un recorrido de la zona, observando en el Barrio Carlos Márquez en la calle principal a una persona que presentaba características similares a las aportadas por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole un registro, encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, de color cromado, con empuñadura de material sintético color negro con una medida aproximada de 15 centímetros, quien se identificó como RENZO DANIEL MÁRQUEZ BRICEÑO, de 15 años de edad.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
- Acta de Denuncia de fecha 23 de octubre de 2004, cursante al folio 06 y vuelto, formulada por la ciudadana TORRES SEIJAS LEIDIS YANEXIS, quien manifestó:”Yo, me encontraba el día de hoy a eso de las 1:00 AM, en mi casa durmiendo cuando de repente oí varias personas corriendo, yo me levanté y abrí la puerta y en ese momento entraron dos sujetos y me comenzaron a dar bofetadas y me decían que me callara la boca, de allí agarraron el televisor, el ventilador y se fueron, de allí llamamos a la Policía, y agarraron a uno de los sujetos, pero no tenía nada de los que nos robaron…”
- ACTA POLICIAL N° 1912, de fecha 23/10/2004, cursante del folio 09 al vuelto, suscrita por los funcionarios Distinguidos Mauro Bencomo y Edgar Guzmán, y el Agente Wilmer Vera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Sur, donde dejaron constancia de los siguientes hechos:”Siendo la 01:15 AM de esta misma fecha encontrándome de patrullaje…específicamente Barrio Carlos Márquez, a bordo de la Unidad…recibimos llamado por parte de la Central de radio donde nos indicó que nos trasladáramos hasta el Barrio Altamira por la calle principal que allí se acababa de cometer un robo, procedimos de inmediato al sitio donde al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse TORRES SEIJAS LEDIS YANEXIS…nos informó que dos sujetos se habían introducido en su residencia y bajo amenaza con arma blanca cuchillo la habían despojado de un televisor y un ventilador, en el lugar se encontraba presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse: PEÑA ROMERO RICHARD ALONSO…nos indicó que los mismos dos ciudadanos en compañía de otro sujeto lo amenazaron con armas blancas cuchillos y lo despojaron de un reloj, procedimos a dar un recorrido por el sector basándonos en las características aportadas por las victimas donde por el Barrio Carlos Márquez específicamente la calle principal logramos visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas por los agraviados razón p0r la cual procedimos a darle la voz de alto, efectuándole un registro de persona…encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, de color cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, con una medida aproximada de 15 cms, este indicó ser y llamarse Márquez Renzo y tener 15 años de edad, al lugar se apersonaron las personas arriba nombradas quienes señalaron al ciudadano retenido como uno de los autores del hecho cometido hace pocos minutos…le fueron leídos sus derechos…dijo ser y llamarse: MARQUEZ BRICEÑO RENZO DANIEL, de 15 años de edad, CIV 19.349.218…”
- Acta de Entrevista Testifical de fecha 23/10/2004, cursante al folio 07 y vuelto, realizada al ciudadano PEÑA ROMERO RICHARD ALONSO, quien manifestó:”Yo me encontraba el día de hoy a eso de las 1:00 AM aproximadamente, a la casa de mi ex mujer, cuando de repente se nos acercan tres sujetos y me dijeron que les diera quinientos bolívares, yo les contesté que no tenía y uno de ellos sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello y me quitó el reloj, de allí me metieron para la casa porque la puerta estaba abierta, la muchacha y el muchacho que estaban conmigo salieron corriendo, estando dentro de la casa le tocaron la puerta de la habitación a una muchacha y cuando ella abrió le dieron una cachetada y le robaron el televisor y un ventilador de allí salieron corriendo vía al barrio Carlos Márquez, de allí llamamos a la policía y agarraron a uno de ellos, pero no cargaba nada de lo robado…”
Acta de Entrevista Testifical de fecha 23/10/2004, cursante al folio 08, realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA, quien manifestó:”Yo me encontraba el día de hoy a eso de las 1:00 AM, en compañía de mi mujer y un amigo de nombre Richard íbamos para la casa de su ex mujer y cuando íbamos llegando nos salieron al paso tres sujetos y nos dijeron que les diera quinientos bolívares y como dijimos que no teníamos estos sacaron cada uno un cuchillo y le colocaron uno en el cuello a mi amigo y le quitaron su reloj y nos dijeron que nos metiéramos para la casa de allí yo salí corriendo con mi mujer y uno de los sujetos me siguió pero yo le lancé varias piedras porque este me quería cortar con un cuchillo…”
- Acta de Retención de Arma Blanca (cuchillo) cursante al folio 11, en la que se describe el siguiente objeto: “Un cuchillo, de color cromado, con empuñadura de material sintético color negro, marca Stainless de aproximadamente 15 cms. de longitud.”
- Cursa al folio 10 Acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente RENZO DANIEL MÁRQUEZ BRICEÑO, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo, lo que hace presumir con fundamento que participó en la comisión del delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente RENZO DANIEL MÁRQUEZ BRICEÑO, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, ya que fue cometido por varias personas, portando armas blancas tipo cuchillo, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente RENZO DANIEL MÁRQUEZ BRICEÑO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordenó la realización del informe social al adolescente imputado.
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