Celebrada como ha sido la Audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la solicitud y actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carmen María León de Rodríguez, a los fines de que sea oído los adolescentes: LUIS DAVID ULACIO GIL, venezolano, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.100.099, nacido en fecha 13/04/1991, residenciado en la Avenida 23 de enero, Residencias Los Marqueses, Torre 2, Piso 5, Apartamento 5, de esta ciudad de Barinas; DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑOS, venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.907.849, nacido en fecha 01/03/1989, residenciado en la Avenida Rondón, Edificio Don Manuel, y JHONATHAN BETANCOURT LOAIZA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.559.444, nacido en fecha 25/04/1989, residenciado en la Avenida 23 de enero, Residencias Los Marqueses, Torre 3, Piso 2, Apartamento 2B, de esta ciudad de Barinas, debidamente asistidos por Defensores Privado y Defensor Público especializado. Solicitó el Fiscal Octavo del Ministerio Público le sea Decretada Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones realizadas se le acredita la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño JOSÉ LEONARDO RIVAS.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, manifestaron los adolescentes LUIS DAVID ULAGIO GIL y JONATHAN BETANCOURT LOAIZA su voluntad de no querer declarar sobre los hechos.
El adolescente DIEGO ALEJANDRO PEÑA, manifestó si estar dispuesto a declarar, la cual realizó separadamente, libre de apremio, sin coacción ni juramento, tal como consta en el acta respectiva, quien manifestó: “Yo me enteré que estaba involucrado en este problema estando de vacaciones en Puerto La Cruz, un sábado le llegó a mi papá la PTJ a la casa para que fuera a declarar, llamó a puerto La Cruz para informar …Yo lo que se del caso es que David cuando estábamos en la piscina el ponía a mamar al hijo de la conserje él lo repetía siempre, yo le dije que si lo volvía a ver le entraba a golpe, él me amenazó, yo no tomé en cuenta…”
Por su parte el abogado en ejercicio William Cuevas defensor del adolescente Diego Alejandro Peña, manifestó que de los resultados de la investigación no existen pruebas o resultado alguno que responsabilicen a su defendido en el presunto delito de Abuso Sexual, y por cuanto el adolescente es estudiante de quinto año de bachillerato, mientras continúe la investigación le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El abogado en ejercicio Osmar Asteri Cuevas Camacho, defensor del adolescente Luis David Ulagio Gil, manifestó que no esta comprobado el delito, por no existir signos de violencia en el cuerpo de la victima, ni hubo penetración, de los resultados de las pruebas realizadas en la ropa interior las mismas son negativas, por lo que solicito la libertad plena de su defendido.
El Defensor Público especializado, abogado Miguel Guerrero, asistiendo al adolescente Jonatahn Betancourt Loaiza, expuso que por cuanto de la experticia Medico Forense se evidencia que no presentó la victima signo de penetración, al igual que la experticia seminal fue negativa, es por lo que no existen pruebas suficiente de la realización del hecho que hagan presumir la culpabilidad de su defendido en el delito que se le imputa, por lo tanto solicitó la libertad plena de su defendido.
Los hechos que dieron origen a la Investigación en la Presente Causa: Se desprende de las actuaciones realizadas en el curso de la investigación que en fecha 03 de septiembre del 2004, la ciudadana VIVAS SALAS AMÉRICA YUDID, interpuso denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, donde manifestó que desde hace seis meses su hijo de nombre JOSÉ LEONARDO RIVAS, de 08 años de edad, ha venido llegando con los pantalones llenos de sangre, golpeado, sucio y nerviosos, por causa de que varios muchachos del mismo conjunto residencial donde reside que han abusado sexualmente de él.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal determina:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción obviamente no se encuentra prescrita, y que la conducta desplegada por los adolescentes, según las distintas actuaciones cursantes y elementos de convicción en la presente Causa hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la previsión del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se le atribuye la pre-calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑO, de acuerdo con la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, con la salvedad que se demuestre lo contrario en las resultas del proceso. Los elementos de convicción están conformados por las siguientes actuaciones procesales:
- - Acta de Denuncia de 03 de septiembre del 2004, cursante al folio 02m interpuesta por la ciudadana VIVAS SALAS AMÉRICA YUDID ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, donde manifestó: “…como hace seis meses para acá mi hijo de nombre JOSÉ LEONARDO RIVAS, de 08 años de edad, ha venido llegando con los pantalones llenos de sangre, golpeado, sucio y nerviosos, por causa de que varios muchachos del mismo conjunto residencial que han venido violando…”
- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-2483, de fecha 06/09/2004, suscrita por el Dr. Ángel Piña, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, cursante al folio 06, realizada al niño RIVAS LARA JOSÉ LEONARDO, donde se obtuvo el siguiente resultado: “En los actuales momentos sin signos de penetración del pene en orifico anal ni de violencia en el cuerpo.”
- Acta de Entrevista de fecha 06/09/2004, realizada al niño RIVAS LARA JOSÉ LEONARDO, cursante al folio 07, quien manifestó: “Yo estaba en el edificio y CHERRY, EL ARABE, JONATAN, DAVID y DIEGO me llamaban y me ofrecían chupetas a cambio de que le mamara el pipí, me bajaban los pantalones y me metía el dedo por detrás, me decían que si les decía a alguien me cortaban la lengua, me pegaban por las nalgas…”
- Experticia de luminol y seminal que riela al folio 08, practicada a una prenda de vestir, denominada interior tipo infantil, que arrojó resultados negativos.
- Acta de Investigación penal de fecha 04/09/2004, suscrita por el funcionario agente RAMÍREZ VICTORIANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, donde dejó constancia de los siguientes hechos: “…me trasladé en compañía del funcionario Detective Betancourt Wilmer…específicamente al Conjunto Residencial Los Marqueses Torre 3 apartamento de conserjería con la finalidad de entrevistarnos con la denunciante para así citar al adolescente JOSÉ LEONARDO VIVAS victima del hecho e identificar a los adolescentes DAVID GIL, JHONATHAN RODRÍGUEZ, DIEGO PEÑA y el árabe CHECHI…acto seguido nos trasladamos hasta la torre 2 apartamento 5-A y 3-C con la finalidad de identificar a los jóvenes DAVID GIL y DIEGO PEÑA, fuimos atendido por el joven requerido…identificado como LUIS DAVID ULACIO GIL, venezolano, de 13 años de edad…manifestó que efectivamente su persona en compañía de otros adolescentes nombrados como EL CHERRY, DIEGO, y JHONATHAN habían realizado actos sexuales con el niño JOSÉ LEONARDO VIVAS…”

Vistas las anteriores actuaciones y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los literal “c” del artículo 582 ejusdem, es decir: Deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente. Se ordenó la realización del Informe Social. Así se decide.-