Celebrada como ha sido la Audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la solicitud y actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carmen María León de Rodríguez, a los fines de que sea oído el adolescente CRISTIAN JOEN QUINTERO ARIAS, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 15-12-89, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.191.784, de ocupación estudiante, hijo de Carmen Arias, residenciado en el Barrio Independencia I, Avenida Santa Fe, Casa N° 05-09 de esta ciudad de Barinas, debidamente asistido por un Defensor Público Especializado abg. Miguel A. Guerrero. Solicitó el Fiscal Octavo del Ministerio Público le sea Decretada Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones realizadas se le acredita la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el artículo 377 en relación con el Ordinal 1° del articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña Angy Nairelys Arias Torrealba.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, manifestó su voluntad de querer declarar sobre los hechos, la cual realizó en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento, quien manifestó entre otros dichos lo siguiente: “Esa noche yo estaba jugando cartas, al frente estaban unas personas mayores de edad y como a las 9:30 ella llegó, yo no me explico como ella dice que yo le hice eso, estábamos con personas mayores que nos estaban viendo, yo no soy ningún loco, yo se que uno puede ir preso por eso, soy músico y participo en la orquesta aquí en Barinas estuve en la Estudiantina…”

Por su parte el Defensor del adolescente manifestó que se mantenga en libertad plena a su defendido sin imposición de medida cautelar alguna.

Los hechos que dieron origen a la Investigación en la Presente Causa: Se desprende de las actuaciones realizadas en el curso de la investigación que en fecha 28 de agosto del 2004, según Denuncia formulada por la ciudadana Angela Victoria Torrealba, su hija de nombre ANGY NAIRELYS ARIAS TORREALBA de 09 años de edad, le contó llorando, que en horas de la noche del día 27 de agosto de 2004 el joven CRISTIAN le introdujo el dedo por la vagina.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal determina:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción obviamente no se encuentra prescrita, y que la conducta desplegada por el adolescente, existiendo elementos de convicción según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa para que se estime con fundamento como autor del hecho punible que encuadra dentro de la previsión del artículo 377 en relación con el Ordinal 1° del articulo 375 del Código Penal, es decir, se le atribuye la pre-calificación jurídica de Actos Lascivos Violentos, de acuerdo con la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, con la salvedad que se demuestre lo contrario en las resultas del proceso. Los elementos de convicción están conformados por las siguientes actuaciones procesales:
Acta de Denuncia de fecha 28/08/2004, cursante al folio 02 y vuelto, formulada por la ciudadana TORREALBA ANGELA VICTORIA, quien manifestó:”…el día de ayer en horas de la noche mi hija de nombre ANGY NAYRELIS ARIAS TORREALBA de 09 años de edad, me contó que CRISATIAN URBINA le introdujo el dedo por la vagina, ella estaba llorando y con una crisis de nervios, luego me fui para la casa de ese niño y la mamá lo que me contestó fue que pusiera la denuncia, CRISTIAN no decía nada pero se veía asustado.”
Acta de Investigación Policial de fecha 28/08/2004, cursante al folio 03, suscrita por le funcionario Agente BARRIOS RAMÍREZ JERSON DANIEL, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Barinas, donde dejó constancia de los siguientes hechos:”…me trasladé en compañía del funcionario Detective ARNOLDO CUERO…hasta el barrio Independencia I, avenida 02 Santa Fe, Casa 5-33 de esta ciudad, a fin de realizar las primeras pesquisas…fuimos atenidos por los ciudadanos TORREALBA ANGELA VISTORIA…se procedió a realizar la correspondiente acta de inspección técnica…así mismo nos indicó la residencia donde reside el adolescente CRISTIAN, siendo esta casa N° 5-9 del mismo sector, se procedió a tocar las puertas de la referida vivienda siendo esta abierta por la ciudadana ARIAS RAMONA DEL CARMEN…manifestó ser la progenitora del adolescente…así mismo nos indicó los datos filiatorios del mencionado adolescente, quedando identificado como: QUINTERO ARIAS CRISTIAN JOEN, venezolano…de 14 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 15/12/89, portador de la cédula de identidad N° 19.191.784…”
Acta de Entrevista de fecha 31/08/2004, cursante al folio 06 y vuelto, de la niña ARIAS TORREALBA ANGY, quien acompañada de su madre TORREALBA ANGELA VICTORIA, manifestó: “Yo estaba jugando con una niña cerca de mi casa, en eso llegó CRISTIAN y dijo que jugáramos cartas yo dije que no, después CRSITIAN me agarró y me metió el dedo por mi parte íntima, después yo me fui…”
Consta Reconocimiento Médico N° 9700-143-2463, de fecha 30/08/2004, cursante al folio 05, suscrito por el Dr. Ángel Piña, médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, practicado a la niña ANGY NAYRELIS ARIAS TORREALBA, donde se obtuvo el siguiente resultado: “HIMEN INTACTO, EXCORIACIONES A NIVEL DE MUCOSA EN LABIOS MAYORES.”
Consta Acta de Entrevista de fecha 31/08/2004, cursante al folio 07 y vuelto, realizada a la ciudadana: MARTÍNEZ JIMÉNEZ YULIS ADELINA, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa jugando dominó, y CRSITIAN, ANGY y mi hija de 5 años estaban jugando en el porche de mi casa, no era mucho la distancia que nos separaba, quiero manifestar que no vi nada de lo que están culpando a CRISTIAN…yo pienso que son mentiras…”
Consta Acta de Entrevista de fecha 31/08/2004, cursante al folio 08 y vuelto, realizada al ciudadano TOVAR JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, donde manifestó: Yo llegué a mi casa como a las 9 de la noche, me puse a jugar dominó con mi esposa, CRSITIAN estaba en mi casa y ANGY llegó como a las diez, se pusieron a jugar cartas ellos dos con mi hija de cinco años, cerca de nosotros, al cabo de media hora la llamó la mamá y se fue…al rato llegó la mamá de ANGY diciendo que CRISTIAN le había hecho algo, pero no fue en mi casa porque ellos estaban jugando en un lado de donde estábamos nosotros y nosotros no vimos nada…”
Consta al folio 09, Experticia Hematológica practicado a una prenda de vestir íntima (denominada comúnmente pantaleta) en la que se produjeron las siguientes conclusiones: “1.- La manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la prenda descrita en la parte expositiva del presente informe, CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUINEO O.”


El delito cuya comisión se le atribuye al adolescente en las presentes actuaciones procesales y cuyo proceso se encuentra en su fase preparatoria, no es de aquellos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación de Libertad, por no estar dentro de los previstos en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público, por lo tanto mientras dure la de investigación acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los literal “c” del artículo 582 ejusdem, es decir: Deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Se ordenó la realización del Informe social al adolescente. Así se decide.-