Celebrada como ha sido la Audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la solicitud y actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carmen María León de Rodríguez, a los fines de que sea oído el joven DANNY RAMÓN PARRA OLIVAR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.290.645, nacido en fecha 11-12-85, hijo de Isabel Teresa Olivar y Fabián Parra, con domicilio en la Calle Principal, casa sin número frente a “la grillera” del poblado II, Sabaneta, Estado Barinas, debidamente asistido por la Defensora Público Especializada abogada María Gabriela Vidal. Solicitó el Fiscal Octavo del Ministerio Público le sea Decretada Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones realizadas se le acredita la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto en el articulo 460 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Santiago Sánchez.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, manifestó su voluntad de no querer declarar sobre los hechos.
Por su parte la Defensora de la adolescente manifestó que se imponga a su defendido medida cautelar de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los hechos que dieron origen a la Investigación en la Presente Causa: Se desprende de las actuaciones realizadas en el curso de la investigación que en fecha 14 de noviembre del 2003, se encontraba el ciudadano JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ, en el poblado II de Sabaneta del estado Barinas, cuando fue sorprendido por tres personas portando arma de fuego y armas blancas, lo sometieron junto a su concubina, y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus carteras que contenían sus documentos personales y ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en efectivo, una escopeta marca Falcón calibre 28.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal determina:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción obviamente no se encuentra prescrita, y que la conducta desplegada por el adolescente, según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa hace que se estime con fundamento como autor del hecho punible que encuadra dentro de la previsión del artículo 460 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal, es decir, se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de acuerdo con la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, con la salvedad que se demuestre lo contrario en las resultas del proceso. Los elementos de convicción están conformados por las siguientes actuaciones procesales:
- Acta de Denuncia de fecha 14/11/2003, cursante al folio 03 y vuelto, formulada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO SANCHEZ, quien manifestó: “Bueno hace una hora y cuarto más o menos estábamos nosotros comiendo y en eso nos sorprendieron tres muchachos portando armas de fuego y armas blancas y me obligaron a mi y a mi concubina a tirarnos al suelo y bajo amenaza de muerte, nos despojaron de nuestras carteras donde estaban nuestros documentos personales y como ochenta mil bolívares en efectivo y una escopeta Marca Falcon, calibre 28…”
- Acta de entrevista de fecha 14/11/2003, cursante al folio 06 rendida por la ciudadana CONTRERAS GARRIDO NELSI COROMOTO, quien manifestó: “Eran como las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando yo me encontraba con mi esposo, cuando llegaron tres hombres y me dijeron desde el puente que está antes de llegar a la casa que iban a pasar a pedir agua, entonces pasaron y cuando entraron a la casa de inmediato sacaron un chopo y apuntaron a mi esposo y le dijeron que era un atraco…nos dieron que les buscara el dinero porque ellos tenían la información de que nosotros teníamos dinero de la venta de un ganado…me sacaron la cartera y me la revisaron, como teníamos una escopeta la sacaron y a mi esposo le sacaron la cartera y también se llevaron ochenta mil bolívares en efectivo…”
- Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 20/02/2004, cursante al folio 10, realizada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO SANCHEZ, quien manifestó: “Resulta que después que me sucedió el robo en la casa donde resido yo comencé a investigar por mis propios medios. Sobre lo que me había pasado, llegando a informarme que los ciudadanos que andaban con el tal ADELIZ eran los llamados el tal ROQUERO y EL GABANITO entonces los comentarios de que yo sabía quienes eran los que me habían robado les llegaron a estos ciudadanos y entonces me mandaron a un niño a quien no conozco, como de diez años de edad, a decirme que quería recuperar mis documentos tenía que mandarles dinero y entonces yo le mandé la cantidad de veinte (20) mil bolívares y ellos me mandaron mis documentos personales…”
- Acta de Investigación Policial de fecha 19 de febrero de 2003, cursante al folio 07 y vuelto, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:” Siendo las 08:00 horas de la mañana de este día mes y año me trasladé en compañía del funcionario Agente JOSÉ BRICEÑO a fin de sostener entrevista con el ciudadano JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ..fuimos atendido por el precitado ciudadano quien nos manifestó que los ciudadanos conocidos como ADELIZ, EL GABANITO y EL ROQUERO…por cuanto estos ciudadanos al verse descubiertos por su persona y los comentarios que se suscitaron en el caserío mandaron a un niño como de diez años de edad que si quería recuperar sus pertenencias…y este ciudadano les mandó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) con el mencionado menor y estos les enviaron todos los documentos personales excepto el arma tipo escopeta robada…optamos por trasladarnos al barrio San José del poblado N° II de esta localidad…en la residencia del apodado ADELIZ…sostuvimos entrevista con el ciudadano LOPEZ JOSE FELIPE…quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido..informó que el ciudadano requerido no se encontraba en su residencia desde hace más de dos meses por que se había marchado hasta la ciudad de Valencia...dicho ciudadano se encuentra identificado de la siguiente manera LOPEZ BETANCOURT ADELIS…se le Pregunta sobre los apodados EL GABANITO y EL ROQUERO informando que estos ciudadanos hace meses no se encontraban por el sector pero que los mismos debían aparecer en los archivos de esta Oficina por cuánto anteriormente por los meses de marzo abril estos habían tenido un problema similar, a tal efecto se procedió retornar al Despacho…los mencionados ciudadanos aparecen como imputados en la Causa Penal…se pudo identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: PARRA OLIVAR DANNY RAMÓN….apodado EL ROQUERO…y GARCÍA PÉREZ REINALDO JOSÉ…apodado EL GABANITO…”
El delito cuya comisión se le atribuye al adolescente en las presentes actuaciones procesales es de aquellos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación de Libertad, por estar dentro de los previstos en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo este Tribunal acoge lo solicitado por la defensa Pública con fundamento en el principio de inocencia y de ser juzgado en libertad, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 582 ejusdem, es decir: Deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Así se decide.-
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