Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 06/11/1988, hijo de Rosa Suárez y Héctor Monsalve, titular de la Cédula de Identidad N° 19.517.710, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E-8 casa N° 14, frente a la “Panadería La Marquesa” de esta ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el articulo 407, el articulo 278 y articulo 408 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ANDY ALBERTO ALBARRÁN SÁNCHEZ y JHONNY MARTÍN ALBARRÁN (occiso) y La Colectividad; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ por la comisión de los delitos de : HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el articulo 407, el articulo 278 y articulo 408 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal respectivamente; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (05) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente YEIMI GABRIEL MONSALVE SUAREZ, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora del adolescente abg. María Gabriela Vidal S. solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le sea impuesta en forma inmediata la sanción correspondiente con las rebaja de Ley.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el articulo 407, el articulo 278 y articulo 408 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ANDY ALBERTO ALBARRÁN SÁNCHEZ y JHONNY MARTÍN ALBARRÁN (occiso) y La Colectividad, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos demostrados con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actas de investigación se desprende que en fecha 08/10/2004, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los ciudadanos ANDY ALBERTO ALBARRÁN y YONNY MARTÍN ALBARRÁN, en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-3 en esta ciudad, cuando pasan por la calle donde estos se encontraban, tres personas, a los que apodan “el gocho”, “el gato” y “el bembón”, cuando el apodado “el gocho” sacó un arma de fuego disparando contra los ciudadanos Andy Albarrán y Yonny Albarrán, dándose a la fuga, siendo trasladados las dos personas lesionadas al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, donde falleció el ciudadano Yonny Albarrán a causa de las heridas producidas por los disparos recibidos, y el ciudadano Andy Albarrán resultó con lesiones siendo internado en el referido Hospital, por lo que de inmediato de ocurrido los hechos se inició la búsqueda de las personas involucradas y señaladas por la victima, resultando aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, los adolescentes YEIMI GABRIEL MONSALVE SUÁREZ incautándole un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, SERIAL 05849, CALIBRE 7.65.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
- Acta de Denuncia de fecha 09 de octubre de 2004, cursante al folio 15 y vuelto, formulada por el ciudadano ANDY ALBERTO ALBARRÁN SÁNCHEZ, quien manifestó:”El día de ayer como a eso de las 10:00 PM yo me encontraba en la manzana D-3 de la Urbanización Juan Pablo II, en compañía de mi hermano YONNY MARTÍN ALBARRÁN, cuando venían tres sujetos los cuales les llaman EL GOCHO, EL GATO, y EL BEMBÓN, donde el que le dicen EL GOCHO sacó un arma de fuego arremetiendo contra mi hermano y mi persona, luego estos tres sujetos se dieron a la fuga, después un amigo de nosotros nos trasladaron hasta el Hospital Luis Razetti, donde a la media hora de haber ingresado al centro asistencial mi hermano falleció y yo quedé con dos heridas por arma de fuego una con entrada y salida en la parte del abdomen y la otra herida en el brazo derecho sin salida…”
- ACTA POLICIAL N° 1799, de fecha 09/10/2004, cursante del folio 06 al vuelto, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo José Rodríguez y Ramón Jiménez, Distinguido Landaeta Julio y el Agente Castellano Iceli, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Sur, donde dejaron constancia de los siguientes hechos:”Siendo las 10:30 PM, de esta misma encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera…recibimos llamado por parte de la Central de radio donde nos indicó que nos trasladáramos hacia la Urbanización Juan Pablo II, que al parecer había una persona herida, procedimos de inmediato al sito donde al llegar fuimos abordados por un brigada vecinal quien dijo ser y llamarse Tony Albarrán…nos indicó que un adolescente de aproximadamente 15 años de edad, apodado el GOCHO, le efectuó varios disparos con un arma de fuego a mis hermanos para luego darse a la fuga en compañía de otro menor de nombre Rafael Paredes, de igual manera indicó que en el hecho resultaron herido sus dos hermanos de nombres ANDY ALBARRAN, con disparo en el abdomen y brazo derecho y YONNY ALBARRAN, en el abdomen, donde fueron trasladamos al Hospital Luis Razetti en un vehículo particular…procedimos a desplegar un operativo por toda la Urb. logrando visualizar a un joven que presentaba características similares a las aportadas…procedimos a darle la voz de alto, donde el mismo al notar la presencia policial optó por darse a la fuga siendo aprehendido a escasos metros del lugar…al lugar se apersonó el brigada vecinal arriba en mención quien señaló al joven como la persona que se encontraba en compañía del sujeto que le disparó a sus dos hermanos …le fueron leídos sus derechos…una vez estando allí en este Comando Metropolitano sur realizando las respectivas actuaciones se oye por la radio emergencia 171 que el ciudadano Jhonny Martínez Albarrán había fallecido…y que el otro ciudadano se encontraba en observación médica…”
- ACTA POLICIAL N° 1800, de fecha 09/10/2004, cursante del folio 07 al vuelto, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo José Rodríguez y Ramón Jiménez, Distinguido Landaeta Julio y el Agente Castellano Iceli, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Metropolitano Sur, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 05:15 AM, de esta misma fecha encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P106…atentos a las transmisiones vía radio por cuanto proseguimos a la búsqueda del ciudadano que en horas de la noche había propinado disparos en contra del ciudadano Jhonny Martinez Albarrán que falleció en el Hospital…recibimos llamado por parte de la Central de radio quienes nos alertan que nos trasladáramos hasta la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, que al parecer la brigada vecinal de ese sector tenía localizado al sujeto que hirió a los dos ciudadanos, procedimos de inmediato al sitio al llegar fuimos abordados por el Coordinador de la Brigada quien dijo ser y llamarse Jesús Braca, el mismo nos indicó que el ciudadano que apodan EL GOCHO autor del hecho…se encontraba en la residencia ubicada en la avenida principal casa Nro 14 que ellos tenían rodeada, procedimos a tocar la puerta de la misma en varias oportunidades donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser Rosa Suárez no aportando más datos, la misma nos permitió voluntariamente el acceso a su residencia donde al penetrar logramos visualizar al ciudadano que se buscaba y que para el momento vestía blue jean camisa oscura y zapatos tipo deportivos color marrón al cual estaba abrazado a una ciudadana, procedimos a darle la voz de alto, efectuándole un registro de personas…encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero del pantalón blue jean, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, contentiva en su interior de tres balas…se le informó al joven quien manifestó ser menor de edad que a partir de ese momento quedaba detenido…le fueron leídos sus derechos…el adolescente aprehendido previa entrevista quedó identificado como YEIMI GABRIEL MONSALVE SUAREZ, de 15 años de edad…el arma que tenía este ciudadano en su poder presenta las siguientes características un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, serial 05849, de color pavón, la misma está oxidada, con su respectivo cargador…”
- Acta de Retención de Arma de Fuego, cursante al folio 10, en la que se describe la siguiente arma: “Un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, serial 05849, de color pavón, la misma está oxidada, sin cacha con su respectivo cargador, contentivo de dos balas calibre 52 mm. Y una bala calibre 7.65 mm sin percutir.”
- Acta de Retención de Objetos, cursante al folio 11, de los siguientes objetos:”Un (01) pantalón blue jean color prelavado, marca Diesel. Un (01) suéter tipo chaqueta sin marca color negro.” Estos objetos fueron encontrados en poder del adolescente Yeimi Gabriel Monsalve Suárez.
- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de octubre de 2004, suscrita por el Agente FREDERICK MEZA, cursante al folio 50 al 52, adscrito a la Sub Delegación Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejó constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia…se recibió llamado telefónico por parte de la funcionaria policía del Estado ZENAIDA RUIZ, informando que en la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera la presentar heridas por arma de fuego…me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector LENIN RODRÍGUEZ y Agente RICHARD CASTILLO…hasta la dirección antes mencionada…se observó sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…el cual presentó las siguientes heridas: Herida en la región epigástrica con orificio de entrada sin orificio de salida…quedando identificado según datos aportados por sus familiares de la manera siguiente: JHONNY MARTÍN ALBARRÁN SANCHEZ…posteriormente sostuvimos entrevista con el ciudadano TONY CRSITIAN ALBARRÁN SÁNCHEZ…quien manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, manifestando que en momentos en que sus hermanos de nombre JHONNY ALBARRÁN y ANDY ALBARRAN se encontraban ingiriendo licor en una bodega, dos sujetos uno apodado “El Gocho”, portando arma de fuego le disparó en varias oportunidades…trasladado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti en donde falleció JHONNY MARTIN ALBARRAN SANCHEZ mientras que el otro permanece hospitalizado...”
- Acta de Inspección N° 3112 de fecha 09 de octubre de 2004, cursante al folio 54, realizada en la morgue del Hospital Dr, Luis Razetti, de esta ciudad.
- Informe Balístico N° 9700-068-297, de fecha 09/10/2004, cursante al folio 57 y vuelto, practicado sobre un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 7,65 mm un cargador, y tres balas para arma de fuego calibre 7,65 mm.
- Protocolo de Autopsia realizado a quien en vida respondiera al nombre de JHONNY MARTIN ALBARRAN SÁNCHEZ, cursante al folio 74 al 75, donde se concluye: “Causa de la muerte: Herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Perforación de vísceras. Hemorragia interna. SOC Hipovolémico.”
- Reconocimiento Médico legal N° 9700-144-2863 de fecha 11/10/2004, cursante al folio 59, realizado al ciudadano ALBARRAN SÁNCHEZ ANDY ALBERTO, donde se concluye que las lesiones producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, son de carácter grave.
- Experticia Química N° 9700-068-096, de fecha 13/10/2004, cursante al folio 80.
- Informe balístico N° 9700-068 de fecha 14/10/2004 cursante al folio 86 y vuelto.
- Declaración del adolescente YEIMI GABRIEL MONSALVE SUAREZ, rendida ante el Juez de Control N° 1 en fecha 10 de octubre de 2004.

Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y HOMICIDIO CALIFICADO por el cual se realizó la admisión de los hechos, entre otros de menor gravedad, se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y vistos los informes social y psiquiátrico cursantes a los folios 98 al 102 y 107 al 114 respectivamente, en los que se concluye que el adolescente asume liderazgos negativos, de personalidad impulsiva, irritable, y agresiva, dificultad para controlar emociones e impulsos, con ambiente favorecedor a la trasgresión, desconocedor de sus deberes y derechos, tiene un grupo familiar dispuesto a brindarle apoyo, donde se determino que ha venido desarrollando una conducta transgresora desde hace varios meses, denota carencia de valores, falta de conciencia de la problemática, débil supervisión y contención de sus padres, donde es necesario su inclusión en programas socio-educativo, que aseguren continuidad en el sistema educativo y orientación tanto para el adolescente como para su grupo familiar con el fin de que se estructure un proyecto de vida positivo; por lo tanto este Tribunal considera con base al informe social y psiquiátrico realizado al adolescente, que la medida más idónea para lograr el fin socio-educativo de la sanción, es la Privación de libertad, por cuanto la adolescente no ha tenido una orientación ni contención en su grupo familiar lo que la ha llevado a tener una vida sin límites y sin normas, falta de autoridad efectiva, falta de interés en continuar en el sistema educativo formal, por lo que esta medida de privación de libertad es idónea, racional y proporcional a la gravedad de los hechos y a las condiciones de la adolescente, como las carencias y debilidades que presenta, con el fin de que reciba las orientaciones y atenciones que amerita para que prevea las consecuencias de sus actos y asuma el respeto de los derechos de las personas y la sociedad, y se actúe sobre esas carencias y debilidades, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, como persona en desarrollo, sería la más idónea y proporcional a los hechos, y a la edad del adolescente así como a sus condiciones particulares.
En cuanto al lapso de duración de la medida, considera este Tribunal que deberán cumplirse por TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que es el resultado de rebajar a un tercio la duración de la sanción solicitada de cinco años, rebaja que se realizó atendiendo a la gravedad de los hechos y a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución, en razón de la renuncia formal al Recurso de Apelación realizado por las partes.