Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, MARÍA EUGENIA SILVA CASTILLO, venezolanas, la primera de las nombradas de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, la segunda sin identificación determinada, con residencia en el Barrio La Candelaria, Casa N° 02 de la población de La Caramuca, Estado Barinas, y LUIS GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolano, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con domicilio en la población de La Caramuca, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente MARIA JHOANA GUTIÉRREZ BRICEÑO y la niña JESSICA GUTIÉRREZ BRICEÑO. En fecha 07 de octubre de 2004 se dictó auto de entrada.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:
ACTA DE DENUNCIA, cursante del folio 02 al 04, de fecha 05 de Mayo de 2003 formulada por el ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.335, de 74 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Candelaria, calle Principal casa N° 432, Caserío La Caramuca Estado Barinas, quien expuso: “Es el caso que vengo a denunciar el hecho de que el día 24 de Febrero de 2003, como a las 03:00 de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en el centro de la ciudad de Barinas, realizando unas diligencias, por lo que mis hijas MARIA JOHANA GUTIERREZ BRICEÑO y JESSICA CAROLINA GUTIÉRREZ BRICEÑO, de 13 años de edad y 10 años de edad, se encontraban en la casa donde vivimos en la Caramuca en Barinas, cuando de repente llegaron las ciudadanas NALDA CASTILLO, quien es mayor de edad, con sus hijas ALEJANDRA CINTHIA SILCA CASTILLO y MARIA EUGENIA SILVA CASTILLO y también llegó LUIS GUTIERREZ quien convive con ALEJANDRA SILVA CASTILLO, quien son adolescente y procedieron agredir verbalmente a mis hijas, por lo que ALEJANDRA Y MARIA EUGENIA SILVA CASTILLO, agarraron a golpes a mis hijas, causándole lesiones…. El día 04 de marzo de 2003, cuando mis hijas MARIA JOHANA Y KESSICA GUTIERREZ BRICEÑO iban caminando por la acera de mi casa, la ciudadana NALDA CASTILLO, procedió agarrar a mi hija MARI AJOHANA a fin de que su hija ALEJANDRA SILVA CASTILLO, procedieron a golpearla y a tirarla al piso, causándole lesiones…también lo hacen con mi hijo JOSÉ ALEJANDRO GUTIERREZ de 14 años de edad…”
CONSTA EN ACTA DE INFORME de fecha 29 de marzo de 2003, suscrita por el Funcionario Agente RAUL BERROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía del funcionario YEHUDIN CASTRO….hasta el Barrio La Candelaria. Calle Principal, casa N° 432 de la localidad de la Caramuca Estado Barinas…estando allí nos recibió el ciudadano denunciante como ALEJANDRO GUTIEEZ,…nos señalo el lugar en el cual se originaron l os hechos…”
CONSTA ACTA DE INSPECIION N° 541, integrada por los funcionarios CASTRO YHUNDIN ALEXIS y RAUL ANTONIO BERROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, SUB-Delegación Barinas, realizada en el Sector La Caramuca, Barrio La Candelaria, casa N° 432 Barinas Estado Barinas.
CONSTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de abril de 2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB-Delegación Barinas, por el joven ALEJANDRO GUTIERES BRICEÑO, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, residenciado en el Barrio La Caramuca, calle La Candelaria, casa s/n Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.349.072, quien expuso:”… yo estaba en la casa cuando entraron…ALEJANDRA SILVA y LUIS GUTIERREZ, empezaron a buscarle problemas a mi hermana YOHANA GUTIERREZ y les dije que se salieron y LUIS GUTIERREZ me agarro por el cuello y me arañó y luego se fueron…”

CONSTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Abril de 2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas SUB-Delegación Barinas, por la adolescente GUTIERREZ BRICEÑO MARIA JOHANA, de 13 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, soltera, nacida en fecha 25-08-89, residenciada en el Barrio La Candelaria, sector La Caramuca, casa s/n Barinas Estado Barinas, como a quince metros de la Alcabala, titular de la cédula de identidad N° 19.349.573, quien expuso:” Yo estaba en mi casa el día 24-02-03, como a las cinco de la tarde, llego a mi casa una muchacha de nombre ALEJANDRA SILVA CASTILLO, venía acompañada de su marido de nombre LUIS GUTIERREZ y de su hermana MARIA EUGENIA, se metieron a mi casa y me agarraron a golpes, yo me agarre con ALEJANDRA y la hermana y a mi hermano lo agarro LUIS, yo resulte aruñada en la cara, por los brazos…”

CONSTA EN ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Abril de 2003, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, SUB-Delegación Barinas, por la menor YESIKA CAROLINA GUTIERREZ BRICEÑO, de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, soltera, nacida en fecha 02-09-93, residenciada en el Barrio La Candelaria, calle principal, sector La Caramuca, Barinas Estado Barinas, no porta cédula de identidad, quien expuso: “…estábamos en la casa con mis hermana le dijo que no había y llego agarraron a golpes a mis hermana, por que no le quisimos dar un poco de sal…”
CONSTA EN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-708, de fecha 01 de Abril de 2003, suscrita por el Dr. IGINIO RODRÍGUEZ, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, practicado a . GUTIERREZ BRICEÑO ALEJANDRO, donde se obtuvo el siguiente resultado: “REFIERE CEFALEA Y DOLOR EN EL CUELLO POSTERIOR A TRAUMATISMO RECIBIDOS EN FEBRERO 2003. NO EVIDENCIA LESIONES DE INTERES MEDICO LEGAL PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN. ESTADO GENERAL BUENO.”

CONSTA EN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-708 de fecha 06 de marzo de 2003, suscrita por el Dr. ANGEL PIÑA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a. GUTIERREZ BRICEÑO MARIA YOHANA, donde se obtuvo el siguiente resultado: “EXCORIACIONES EN CARA. CONTUSION Y EXCORACIONES EN CARA POSTERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO. Las lesiones fueron producidas con las uñas de las manos y el roce del piso. Estado General Bueno. Tiempo de curación. 09 días de privación de ocupación. 07 días Asistencia Medica. 03 día Carácter leves…”


Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, en tal sentido examinados cada uno de los elementos probatorio realizados en el curso de la investigación, quien decide estima: Que se señalan en las actas procesales como presuntos autores del hecho punible a los adolescentes ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, MARÍA EUGENIA SILVA CASTILLO y LUIS GUTIÉRREZ BRICEÑO. Que los elementos recabados en la etapa de investigación, como lo son las actas de entrevista, reconocimiento medico legal, no son suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados en los hechos denunciados que dieron origen a la investigación. No surgen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los adolescentes imputados señalados por la denunciante tuvieron participación en los hechos, ya que para el ejercicio de la acción penal se requiere que resulte acreditado la comisión de un hecho punible cuya acción no esté evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible cuya comisión debe estar acreditada suficientemente.
Señala el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera de acuerdo a lo antes señalado, procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-