Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes JHON JEFERSON GUAMPE GUTIÉRREZ, venezolano, de 15 años de edad, nacido el 14-04-1989, quien no porta cédula de identidad, hijo de Luz Amparo Gutiérrez, residenciado en el Barrio La Manga, de la población de La Caramuca del Estado Barinas, JOSÉ LEONARDO DUGARTE PÉREZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-05-1988, titular de la cédula de identidad N° 19.784.793, hijo de la ciudadana Flor María Pérez, residenciado en el Barrio La Manga de la población de la Caramuca del Estado Barinas, y CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-08-1987, hijo de la ciudadana María Felina Rodríguez, residenciado en el Barrio El Bajón, frente al Taller Compacto Latonería de la población de la Caramuca, Estado Barinas, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE RUBÉN CASTRO PERDIGÓN.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sean decretada Medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por un Defensor Público Especializado. Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole a cada uno que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestaron separadamente su voluntad de no declarar en relación a los hechos.
Por su parte la Defensora de los adolescentes solicitó que les fuera concedida a sus defendidos medidas cautelares de las previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 09 de octubre de 2004, siendo las 3:30 horas de la madrugada, en la población de La Caramuca, segunda entrada frente a la carretera nacional casa N° 015, del Estado Barinas, se encontraba en su vivienda el ciudadano JORGE CASTRO, cuando escuchó que partieron el vidrio de su vehículo, y observó a varias personas que salieron corriendo, salió y revisó el vehículo y observó que habían partido el vidrio lateral de la puerta trasera de su carro y le habían sustraído varios objetos de su propiedad, entre ellos, una cava de anime, un maletín de cuero con documentos de cobranzas, dinero en efectivo por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) una colonia, un filtro de agua; de inmediato lo informó a los funcionarios policiales del lugar, quienes se trasladaron al sitio y observaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos y encontrándoles en el piso un maletín de material de cuero, una cava de anime, un filtro de agua, manifestando estas personas ser adolescentes, identificándose como JHON JEFERSON GUAMPE GUTIÉRREZ, JOSÉ LEONARDO DUGARTE PÉREZ y CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta Policial N° 1801, de fecha 09 de octubre de 2004, cursante al folio 06 y vuelto suscrita por los funcionarios Distinguido JOSÉ QUINTERO Y Agente JHEAN CARLOS GUTIÉRREZ, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “ SINDO las 3:40 horas de la mañana del día 09/10/04…senos acercó un ciudadano que se identificó como: JORGE RUBÉN CASTRO, portador de la cédula de identidad CV 8.133.108, el cual nos indicó que un aproximado de cinco sujetos le violentaron el vidrio lateral de la puerta trasera del vehículo el cual se encontraba estacionado al frente de su residencia hurtándole un maletín de color marrón, contentivo de documentos personales, una cava de anime, un filtro de agua y un aproximado de 150.000 mil bolívares en efectivo, y una vez oída la versión nos trasladamos al sitio para verificar el hecho al llegar observamos un aproximado de seis ciudadanos que al observar la presencia policial trataron de darse a la fuga procedimos a darle la voz de alto…encontrándole parte de los objetos hurtados y que habían sido descritos por la victima, específicamente sobre el piso donde estos se encontraban, tratándose de un maletín de material cuero color marrón, una cava de anime con su respectiva tapa ya envejecida y un filtro de agua marca pasteur, color cromado…desde ese momentos estaban aprehendidos leyéndole sus derechos…identificados como: (1)DIAZ RAMIREZ WRANGER JOSE indocumentado de 23 años de edad…(2)MARCO TULIO CARDENAS RODRÍGUEZ…(03) WILMR JOSE DUGARTE PEREZ…los adolescentes JHOAJ JEFENSO GUAMPES GUTIERREZ de 15 años de edad…JOSE DUARTE PÉREZ…de 17 años de edad…y CARLOS ALEXI GARCÍA RODRÍGUEZ…de 17 años de edad…”
Acta de Denuncia de fecha 09 de octubre de 2004, cursante al folio 11 y vuelto, formulada por el ciudadano JORGE RUBÉN CASTRO PERDIGÓN, quien manifestó:”Estaba dentro de mi casa dormido y escuché cuando partieron un vidrio miré por la ventana y vi que unos sujetos salieron corriendo, cuando revisé me di cuenta de que le habían partido un vidrio a mi carro y se habían llevado una cava de anime llena de cerveza, un maletín con documentos de cobranza y ciento cincuenta mil bolívares, un talco, una colonia, un filtro Pasteur, me dirigí hacia la Casilla Policial y avisé lo sucedido a los Policías aprehendieron a seis sujetos menos el dinero…”
Acta de los derechos del imputado cursante al folio 07, 08 y 09, firmadas por los adolescentes.
Acta de Inspección, de fecha 09/10/2004, cursante al folio 07, realizada en el lugar de los hechos, donde se dejó constancia de que en el lugar se encontró estacionado un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Placa EAK46P, cuatro puertas, el cual presentaba el vidrio lateral de la ventanilla de la puerta trasera del lado derecho, totalmente partido, observándose en la parte trasera del vehículo pequeños fragmentos de vidrio esparcido sobre la cojinería.
Acta de Retención de Objetos, de fecha 09/10/2004, cursante al folio 10, en la que se describen los siguientes objetos: “Una Cava de anime de color blanco, un filtro de agua marca Pasteur, un maletín de color marrón de cuero.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediato o inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios Policiales a poco tiempo de cometido el hecho con varios de los objetos hurtados.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios Policiales a poco tiempo de cometido el hecho con varios de los objetos hurtados, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinales 4 y 9 del Código Penal, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. Así mismo este Tribunal instó a las partes a que sea intentada la conciliación como fórmula de solución anticipada.
TERCERO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutiva, a los adolescentes antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b” “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1° Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2° Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. Y así se decide.-
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