La presente causa se inició en fecha 24/09/2001, a través de ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSE GUTIERREZ, ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales quien expuso: “ … como a un cuarto para las 11 un sujeto entró al a tienda por departamento DORSAY ubicada en la Avenida Marques del Pumar ,esquina calle Carvajal, subió al tercer piso donde está el departamento de ropa de caballeros y un vendedor viò cuando agarrò unas camisas que están dobladas en unos estantes y se las metió entre las ropas pero no le dijo nada, espero que bajara y le dijo al vigilante que lo revisara que cargaba algo entre la ropa , el vigilante lo revisó y le hallaron dos franelas marca Tommy, la policía estaba en la puerta de la tienda y lo detuvieron y se lo llevaron para el Comando…”.
Consta Acta de Declaración Testifical por parte del ciudadano: RAMIREZ WAYMAR, ante el Comando de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas quien expuso: “….me encontraba en mi sitio de trabajo, en la tienda Dorsay…observo a un adolescente…ese joven toma dos franelas….yo no lo seguí pero avisé a uno de los gerentes…al mismo lo agarraron a la salida….”.
Consta Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario Agente Ramón Hernández adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado, quien expuso: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día en curso, encontrándome de servicio de patrullaje en el Centro por las inmediaciones de la calle Medina Jiménez y Marqués del Pumar
Donde procedí a efectuarle un registro personal a un ciudadano encontrándole dos suéteres Tommy Hilfiger dentro de la bota del pantalón los cuales son presuntamente propiedad de Dorsay…éste ciudadano quedo identificado como: JOAN MANUEL GARCIA…..”.
Consta Acta de Retención de objeto en las presentes actas policiales.
La Fiscalía Octava Especializada en la materia solicitó en la presente causa el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la presente ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que La ciudadana Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava Especializada en la materia señalada que las investigaciones realizadas resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal. Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc; que en definitiva son las bases del derecho