Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado quien para el momento de los hechos era adolescente: CARLOS EDUARDO QUINTANA JAIMES, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira , de 19 años de edad, nacido en fecha 21 de Marzo de 1985, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio El Liceo I, calle 23,avenida 7, casa número 47, Pedraza, del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.253. en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 y 278 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO QUINTANA JAIMES Y LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal Especializado, Abg. José Francisco Traspuesto, por el Defensor Público del adolescente Abg. Miguel Angel Guerrero y por el imputado acusado el adolescente: CARLOS ARTURO QUINTANA JAIMES, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Diciembre de 2002 a las cuatro horas de la tarde cuando se presentaron cuatro sujetos portando armas de fuego y manifestando que era un atraco, sometiendo y despojando al ciudadano: Andrés Guillén de la cantidad 150.000 mil bolívares en efectivo, así como obligando a buscarle mas dinero, de igual forma sometieron a los clientes que se encontraban presentes colocándolos en el piso, procediendo a realizar varias detonaciones, dándose a la fuga e introduciéndose en un taller mecánico cercano al lugar donde habían cometido el hecho, solicitándolas víctimas apoyo a los funcionarios de Policía Municipal quienes aprendieron a los ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente: QUINTANA JAIMES CARLOS ARTURO, tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 77 al 79 quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 en relación con el 83 y 278 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Ramón Guillén Sosa y la Colectividad. Solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete la prisión preventiva como única medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales “f” de la presente ley especializada por el lapso de Cuatro (4) años. En cuanto a éste petitorio el Fiscal Auxiliar Especializado hizo una modificación en cuando la lapso de duración de la sanción de cinco (5) años a cuatro (4) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y su defensor público en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez Segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de la señalada en el acto de la audiencia preliminar y que fue modificada del escrito de acusación. Cabe destacar que el joven para la fecha en que ocurrieron los hechos era adolescente hoy alcanzó la edad de 19 años y en los actuales momentos está laborando en un taller como latonero y estudiando, tal y como consta de constancias consignadas y que cursan en los folios 164 y 165,de la presente causa.,lo que indica que debe imponédsele una sanción acorde a su perfil individual que le permita cumplir con el propósito de la presente ley ya que es importante que se concientice en delación alos derechos de la víctima y que como administradora de justicia de manera equitativa debe haber un equilibrio entre su situación y necesidades y los de la victima quien espera del Estado se le protejan sus derechos vulnerados ,así como que continúe la dinámica de la vida y logre su resocializaciòn