Visto el escrito N° 06f80-0977-04, presentado por el Abog. José Francisco Traspuesto Orellana, Fiscal (A) Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sean oída la adolescente quien se identificó en el acto de oír como ASTRID CAROLINA CASTRO RUIZ, venezolana, de 12 años de edad, estudiante, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hija de Mario Castro y de Elida Ruiz, residenciada en el Barrio “Barragán”, Vía Santo Domingo, a 15 minutos de la salida de Barinitas, Vía Altamira, cerca del Río Santo Domingo, del Municipio Bolívar, Estado Barinas; con fundamento a la Denuncia interpuesta por la ciudadana: MARYELY YECENIA VELÁSQUEZ BRICEÑO, ante la Sección de Inteligencia de la Policía de Investigación Penal de las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Bolívar, que cursa al folio dos (02) y su Vto., de la presente causa y en la cual expuso:
“…El día 10 de septiembre del 2004, a eso de las 5 de la tarde mi hijo menor de ocho años, se encontraba en casa de la tía, ubicada detrás de la Licorería EVEMAR de la Intercomunal, Sector Alí Primera, cuando mi hermana lo mandó a buscar un café en casa de la abuela, quien vive más arriba, pero para llegar a la casa tiene que pasar por donde hay un poco de ranchos, pasado un tiempo mi hermana se preocupó hasta que llegó mi tía ANADEL VELÁSQUEZ, diciendo que el niño mío de nombre KRISTIAN DANIEL ORELLANA VELÁSQUEZ que una señora de nombre CARMEN SANTIAGO, vecina del sector, había sacado el niño de un rancho donde lo tenían dos adolescentes mujeres de nombres, una ALBA y la otra le dicen CAROL, pienso que apellido VELÁSQUEZ, ya que ellas viven con la mamá, al parecer estas muchachas agarraron al niño cuando iba pasando por el rancho y lo sometieron metiéndolo para el mismo, y en ese lugar lo agredieron físicamente metiéndole un alambre por el pene, también le hicieron actos lascivos y por último, según versiones de mi mismo hijo, le iban a meter un palo de escoba por el recto, lo que psó fue que al ver esto comenzó a gritar hasta que la señora CARMEN lo escuchó y observó lo que estaba pasando cuando se acercó hasta el rancho, ahí fue cuando ella lo sacó y el niño estaba sangrando y se desmayó cuando salió…”
CONSTAN EN AUTOS:
Al folio 4 y Vto., ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Francisco Sánchez, Placa 1.439, Agente (PEB) adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, quien dejó constancia de haber realizado todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados por la victima y que constan en el folio señalado en la presente causa.
Al folio 06, cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, DR. IGINIO RODRÍGUEZ MALAVER, en la persona del niño KRISTIAN ORELLANA VELÁSQUEZ, y cuyo resultado es el siguiente:
“GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. MEATO URETRAL: ERITEMATOZO. REGIÓN ANAL SIN LESIONES, PLIEGUES CONSERVADOS, ESFÍNTER NORMOTÓNICO. MANIFIESTA QUE LE INTRODUJERON UN ALAMBRE POR EL CONDUCTO URINARIO Y UN PALO POR EL RECTO. CONCLUSIÓN: TRAUMA URETRAL AGUDO… Las lesiones fueron producidas con algo contundente… Carácter LEVE…”
Al folio 07, cursa declaración de la ciudadana: ANA DEL CARMEN SANTIAGO SANTIAGO, ante la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, de este Estado, quien fue la persona que encontró al niño KRISTIAN ORELLANA VELÁSQUEZ, el día que sucedieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación.
El representante Fiscal Abog. José Francisco Traspuesto, ratificó en el Audiencia Especial de Oír Imputado la solicitud de que le fuese acordada y se le decretara MEDIDA CAUTELAR de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se acredita la presunta comisión de un hecho punible como son los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previstos en los artículos 377, en relación con los Ordinales 1 y 4 del 375 y 418, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, tal y como consta en el folio 06 de la presente causa; criterio que éste Tribunal acoge en todas y en cada una de sus partes, ameritando que su proceso sea en libertad en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, establecido en el artículo 548 de la ley que rige la materia. Ahora bien, en relación a la exposición de la defensa pública en la cual solicitó se le concediera la Medida Cautelar de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Especializada que regula la materia. Este Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado expresó que una vez suficientemente revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y oída como fue, durante el desarrollo de la Audiencia, la adolescente: ASTRID CAROLINA CASTRO RUIZ, venezolana, de 12 años de edad, estudiante, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hija de Mario Castro y de Elida Ruiz, residenciada en el Barrio “Barragán”, Vía Santo Domingo, a 15 minutos de la salida de Barinitas, Vía Altamira, cerca del Río Santo Domingo, del Municipio Bolívar, Estado Barinas, aunado al principio de excepcionalidad de la privación de la libertad establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ésta circunstancia que éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Especializado de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la adolescente antes identificada y así se declara.
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