Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado adolescente: PEDRO DANIEL OJEDA UZCATEGUI, venezolano, soltero, natural del Estado Barinas, de 16 años de edad, nacido en fecha 10 de Enero de 1988, hijo de Félix Domingo Ojeda e Isabel Uzcàtegui, oficio entrenador de caballos, residenciado en el Barrio La Esperanza, entada al sector de la zona de Pedraza, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.244.946; en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: RAMON ALI PEÑA. A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal Especializado, Abg. José Francisco Traspuesto, por el Defensor Público del adolescente Abg. Miguel Angel Guerrero Méndez y por el imputado acusado el adolescente: PEDRO DANIEL OJEDA UZCATEGUI, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 01 de junio de 2003, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano: RAMON ALI PEÑA en el club Los Gavilanes ubicado en el Barrio Banco “El Jobo “ del Municipio Pedraza del Estado Barinas, momento en el cual fue derribada una moto que se encontraba estacionada cerca de él, presentándose un ciudadano en compañía de otro quienes comenzaron a insultarlo, reclamándole por el derribo de la moto, luego el hijo del ciudadano apodado “Cascabolo” procedió a lesionarlo con un golpe con la mano cerrada a la altura de la cara, ocasionándole traumatismo fuerte de región nasal complicada con fractura de tabique, tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 67 al 69, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: RAMONALI PEÑA . Solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le ratifique la medida cautelar otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la presente ley especializada, se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la presente ley especializada por el lapso de Dos (2) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y su defensor público en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez Segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el escrito de acusación. Cabe destacar que el adolescente cuenta con un empleo y con el apoyo de sus progenitores quienes se hacen responsable de su hijo, brindándole orientación y es por tal circunstancia que la medida a imponer debe ser una de las que pudiere ofrecerle su crecimiento personal sin obstaculizar el normal desenvolvimiento de su vida