Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del adolescente EDUARDO JOSE GARCÍA PEÑA practicada en fecha 01 de Octubre de 2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público a su escrito en el que imputa al adolescente EDUARDO JOSE GARCÍA PEÑA, venezolano, de 17 años de edad, cuarto grado de instrucción, obrero, nacido en Barinas, estado Barinas en fecha 05-09-87, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.373 (no la porta) domiciliado en la entrada de la virgen al comenzar el pueblo de Obispos, casa Nº 85, detrás de la cauchera el Piñal y diagonal a la Bodega el Piñal, Obispos del Estado Barinas, hijo de José martín García Rojas Y Agustina Peña Sosa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipo penal sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3º del Código Penal. El adolescente fue aprehendido con los instrumentos propios del delito por vecinos del sector y entregado a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en FECHA 01 DE Octubre de 2004 siendo las 12:50 del mediodía, en la Calle Ricaurte Casa Nº 4 frente a la Junta Parroquial de la Población de Obispos del Estado Barinas. En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y notificar al Ministerio Público luego de cometer el delito; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención del adolescente en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, Se decrete a favor del adolescente imputado DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido si bien no están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad, se observa que el imputado es reincidente y ha incumplido de la medida cautelar otorgada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal en fecha 26-05-2004 y no ha cumplido con las presentaciones impuestas por el referido tribunal y también solicito se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipo penal sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3º del Código Penal.
LOS HECHOS
En ésta misma fecha se procedió a celebrar el acto de oír al adolescente, constituyéndose el Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado, presentes las partes, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:
Al folio 1 consta notificación por parte del Ministerio Público a esta instancia del inicio de la investigación con motivo de la aprehensión del imputado DE FECHA 02-10-2004.
Al folio 02 riela escrito del Fiscal del Ministerio Público en el que pone a la orden del Tribunal al adolescente EDUARDO JOSE GARCÍA PEÑA a los fines de que sea oído por el tribunal en el que solicita se: 1) CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por cuanto en dicha aprehensión se cumplió con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Por cuanto el imputado es reincidente y ha incumplido con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control 1 de esta sección Penal y tampoco ha dado cumplimiento con las presentaciones impuestas por el tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección Penal, solicita se decrete la Detención Preventiva del imputado de conformidad con los literales b y c del artículo 628 Parágrafo Segundo Y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITA SE DECRETE LA DETENCIÓN A LOS FINES DE GARANTIZAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. 3) Se ORDENE la PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 5 cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Octubre de 2004, interpuesta por la víctima HERNANDEZ RAMIREZ LUZ MARINA por ante los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Comando Metropolitano Sur, quien expuso: “ …Yo me encontraba en mi residencia a eso de las 12:50PM del día 01-10-04, cuando me llamo mi vecino …me dijo que una persona acababa de robarme mi bombona de gas domestico de 10kg de la marca VENGAS, dicho ciudadano salio corriendo y fue perseguido por varias personas quienes lo agarraron inmediatamente, fue que visualice que cerca de donde agarraron a dicho ciudadano a quien llama EDUARDO GARCÍA estaba la respectiva bombona de gas, por lo que volví a mi casa y verifique que si me pertenecía entonces fue que llamamos a la policía para entregarselo…”
Al folio 08 cursa ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA
Al folio 09 cursa ACTA DE RETENCION OBJETOS suscrita por funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado, quienes dejaron constancia de la retención de la bombona
Al folio 06 riela ACTA POLICIAL Nº 1732 de fecha 01-10-2004, suscrita por FUNCIONARIOS D ELA Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigación Penal, Zona Policial Nº 05, Obispos, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que culminaron en la aprehensión del adolescente y que dieron origen a la presente investigación, que se da aquí por reproducida en su totalidad y le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por haber sido realizadas por funcionarios públicos que además son auxiliares de justicia y al no haber sido desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia, ni por el imputado ni por la defensa, se evidencia del contenido de dicha actuación que el adolescente fue agredido por los aprehensores lo que amerito su traslado hasta el Ambulatorio Rural II de Obispos a los fines de ser tratado y recibir la atención medica necesaria y así consta y se evidencia de la CONSTANCIA que riela al folio 11 .
Al folio 07 riela acta de entrevista rendida por el ciudadano BERMUDEZ AICARDO quien fue el vecino que vio que el adolescente que hoy es presentado ante el tribunal, fue la persona que se introdujo en la vivienda de la víctima y sin su autorización sustrajo y se apodero de una bombona propiedad de la víctima y quien en compañía de otros vecinos del sector, fueron las personas encargadas de practicar la aprehensión del hoy imputado EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA siendo posteriormente entregado a los funcionarios policiales. Es de destacar que de dicha entrevista se evidencia que el imputado fue aprehendido con objetos propios del delito en su poder.
Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. El adolescente no declaro se acogió al precepto constitucional durante el desarrollo de la audiencia estando asistido por el defensor Público abogado MIGUEL ANGEL GUERRERO. Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, ratifico en su totalidad el contenido de su solicitud por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención del imputado como flagrante, se decrete a su favor detención preventiva y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. En su oportunidad la defensa se adhirió a la petición fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar para el adolescente EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA
EL DERECHO
Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que en la aprehensión del adolescente EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada por vecinos del sector (y luego entregado a los funcionarios policiales) mientras el sospechoso era perseguido por los vecinos del sector siendo sorprendido con los instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir fundadamente que es el autor del tipo penal que en este acto le imputa el ministerio Público al adolescente EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión del adolescente EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, por lo que quien decide comparte el criterio de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, considera suficientemente demostrada la comisión del tipo penal HURTO CALIFICADO sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, por considerar que el adolescente EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA, se introdujo en la vivienda destinada a la habitación de la víctima y sin su autorización se apodero de la bombona de gas quitándola de su sitio y llevándosela consigo sacándola de la esfera de disposición de la víctima. Así se establece.
Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, corresponde ahora determinar si efectivamente fue la persona que cometió el ilícito penal, se observa de las actuaciones producidas por el Ministerio Público que la conducta realizada por el adolescente EDUARDO JOSE GARCIA PEÑA es antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente así como a la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrado en al artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , considera quien decide que el delito imputado no es de los que tiene asignada como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por lo que no es procedente decretar LA DETENCIÓN PREVENTIVA en consecuencia se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la Detención Preventiva aunada a la circunstancia de que no esta acreditado que el adolescente sea reincidente por cuanto para ello debe estarse en presencia de un sentencia definitiva que imponga una sanción de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el literal c del artículo 628 de la referida ley exige el incumplimiento de una sanción y tampoco esta acreditada la imposición por parte de un tribunal de una sanción para el adolescente. Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…..g) Presentación de dos o más fiadores idóneas o caución real. Esto para garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso. Atendiendo a la exposición del Ministerio Público quien en su oportunidad manifestó que al adolescente se le impuso una medida cautelar por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección Penal en la causa Nº 1c-937-2004 y el mismo no ha cumplido con las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección Penal, lo que hace presumir a quien decide que el imputado pueda evadir los efectos del proceso, estima conveniente imponerle la Medida Cautelar establecida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE SOLVENCIA MORAL POR ANTE EL TRIBUNAL quienes se obligaran a presentar al adolescente ante el tribunal cada vez que así sea requerido y a que el mismo suscribirá acta compromiso por ante este tribunal con la obligación de comparecer cada vez que sea notificado a los subsiguientes actos del proceso y a recibir el respectivo abordaje psiquiátrico y social del adolescente y su grupo familiar., QUEDANDO SUJETA LA MATERIALIZACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO AL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA DE LOS REQUERIMIENTOS DEL TRIBUNAL POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al Comandante de la Policía del Estado Barinas hasta tanto sean presentados los fiadores que a juicio del tribunal sean aptos para asumir las obligaciones antes dichas y que garanticen la comparecencia del adolescente a los efectos del proceso. Se ordena Notificar a la representante legal del adolescente, la ciudadana AGUSTINA PEÑA SOSA para informarle de la aquí decido a los fines de hacer efectiva la libertad del imputado.Y así se decide.
Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide
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