Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, para emitir decisión en el acto de la Audiencia Preliminar con ocasión al Auto de Enjuiciamiento en la presente causa seguida al adolescente acusado: RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 19/04/1.987 residenciado en LA urbanización Prados del Este, calle 02, casa N°. 04 de esta Ciudad de Barinas, hijo de Xiomara Ceballo y Alfonso Accardi Occhipinti (d), titular de la cédula de identidad Nº 18.288.495, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, cursante a los folios 80 al 85 y 173 al 175, quien fundamentó la misma en base al contenido del artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, como es el delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de la ciudadana Jhoana Maribi Barrios. En consecuencia : PRIMERO: Se admitió la acusación ofrecida por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en todas y en cada una de sus partes, ya que de las actuaciones se desprende que en fecha 15 de Diciembre de 2001, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba la joven Jhoana Maribi Barrios, laborando como doméstica en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 20, casa Nº 1646, de ésta Ciudad de Barinas, en la residencia para ese entonces de la ciudadana: Xiomara Del Pilar Ceballo, cuando se presentó el adolescente: RICHARD SALVATORE ACCARDI C, hijo de la propietaria del inmueble quien junto con un amigo la agarraron a la fuerza e introdujeron a la víctima en uno de los cuartos de la misma, donde procedieron a amarrarle con un cable de sus pies siendo violada en repetidas oportunidades, hasta la 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando fue encontrada por el ciudadano Genadio Bencomo quien era concubino de la progenitora del acusado y la soltó, traslàndose la víctima con su madre al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas a los fines de interponer la respectiva denuncia y someterse a la práctica de Reconocimiento Médico Legal, es decir, se admitió la acusación, en tanto en los hechos, elementos de convicción, medios de pruebas y calificación jurídica, siendo los medios de pruebas para ser llevados al juicio oral y privado los siguientes: 1.- a- Declaración del Médico Forense Dr. Angel Piña adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, lugar a donde deberá ser citado., por cuanto fue el Médico Forense quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima; b- Declaración de la Psicóloga Ana Lourdes Parra adscrita al Servicio Auxiliar de ésta Sección Penal de Adolescentes, por cuanto fue la persona que practicó el exàmen psicológico a la victima, ambos en calidad de expertos; 2.- Declaración del funcionario JOSE ELISAIN HERRERA RUIZ Y LENIN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas donde deberá ser citado, declaración necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las diligencias relacionadas y actuaciones con el presente procedimiento; 3- Declaración en calidad de víctima de la ciudadana: JHOANA MARIBI BARRIOS, quien deberá ser citada en el Barrio Primero de Diciembre, frente al Gimnasio, a los fines de rendir su declaración; 4.- .Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos: a) Genadio José Bencomo Terán, quien reside en la calle Mérida, casa número 18-879, Barrio La Victoria, Barinas, Estado Barinas; b) Barrios Hilda América, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 06, número 231 de éste Estado y Municipio Barinas; 5.- Pruebas Documentales para que sean incorporadas al juicio oral: a.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2798, de fecha 19 de Diciembre de 2001, suscrito por el Dr. Angel Piña, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas Barinas, practicado a la ciudadana: Barrios Jhoana Maribi, b- Informe Psicológico practicado a la ciudadana Jhoana Maribi Barrios,. SEGUNDO: Fueron admitidos el escrito presentado por los defensores Privados del adolescente Richard Salvatore Accardi Ceballo, ciudadanos Abogados: Luis Rodolfo Campos y Jesús Madroñero, a los fines de dar fundamento a la defensa del imputado adolescente, a excepción del contenido del reglòn 13, del vuelto del folio 155, por las razones expresamente señaladas en el acto de la audiencia preliminar cursante al folio 188; así como la exposición oral por parte de la defensa. Se negó expresamente en la sala la solicitud por parte de la defensa de acordarle al acusado antes mencionado una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en una Fianza y presentación periódica ante éste Juzgado; TERCERO: Se DECRETA PRISION PREVENTIVA como única Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir riego razonable de que el adolescente evada el proceso en base a los siguientes argumentos: 1) por la gravedad de los hechos; 2) por la magnitud del daño causado; 3) porque desde la fecha en que se solicitó la comparecencia del adolescente RICHARD ACCARDI CEBALLO en el año 2002 hasta el 28-09-2004 no había podido ser localizado, no pudiendo garantizarse el proceso, aunado a que los hechos y la calificación jurídica acogida por éste Tribunal es por aquellos delitos considerados como graves, establecidos en el presente ley especializada expresamente en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”. En consecuencia se la petición de la defensa privada en la cual solicitan una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en una caución personal y con presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo en razón de los argumentos antes señalados . CUARTO: Se Intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco(5) días contados a partir de la revisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de juicio de ésta Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas. Se dejó constancia que el adolescente: RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO ha sido abordado por el equipo multidisciplinario conformado por la Psicólogo, la psiquiatra y la trabajadora social quienes han descritos las características de conducta, física, mental y su vida social y familiar, dando así un tratamiento especializado tanto desde el punto de vista jurídico por cuanto se aplican normas propias del sistema como desde el punto de vista individual por los diversos abordajes practicados. Dichos informes psicológico, psiquiátrico y social reposan en la presente causa.