Vistas las actuaciones suscritas por el Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, en su carácter de Fiscal Octavo (E) Especializado del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sean oídas las adolescentes quienes se identificaron en el acto de oír como: JHAJAIRA PEREZ, de 16 años de edad, venezolana, nacida en Barinas en fecha 13-09-88, soltera, hija de Maria Alejandrina Pérez y Cheo Zambrano, residenciada en Boca de Anaro, frente al módulo policial, Municipio Ezequiel Zamora de éste Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20.238.434; y CATTI YAMILED RIVAS HEREDIA, venezolana, de 15 años de edad, nacida en Boca de Anaro, en fecha 21-08-87, hija de María Socorro Heredia y de Oscar Antonio Rivas, residenciada en Boca de Anaro, frente al módulo Policial, casa sin número, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº 20.600.485, con fundamento a Acta Policial suscrita por el funcionario agente César Escobar adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia de: “ Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en la oficina de investigaciones penales en la Zona Policial Nº 3, se presentaron los funcionarios Eliécer Pérez y agente Yuraim Buitriago…los cuales presentaron ante éste Comando Policial a dos adolescentes las cuales fueron identificadas como: JHAJAIRA NATALY PEREZ…CATTY YAMILETH RIVAS……se les retuvo en su poder la cantidad de doscientos veintitrés mil bolívares en efectivo…dicho dinero es propiedad presuntamente del ciudadano: Emilio Moncada Zambrano…”.

CONSTAN EN AUTOS:
Al folio 2, ACTA POLICIAL, antes señalada.
Al folio 3, ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano: EMILIO MONCADA ZAMBRANO, quien expuso: “…resulta que yo vivo en Anaro y estoy alquilado en un salón propiedad del señor Cárdenas y en ese mismo sitio tengo una bodega, pero para bañarme tengo que salir a un pasillo, que está fuera del salón, dejé encima de la cama mi pantalón y en un bolsillo tenía la cantidad de un Millán de bolívares luego cuando regresé que me iba a poner el pantalón me di cuenta que la plata no estaba y encima en el techo habia una lamina levantada…”.
A los folios 7 y 8 cursa ACTA DE RETENCION DE DINERO Y PERITACION, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejaron constancia de: “Dos (2000) mil bolívares en efectivo en billetes de mil bolívares; dieciséis (16.000) mil bolívares en efectivo en billetes de dos mil bolívares, ciento quince (115.000) mil bolívares en efectivo en billetes de cinco mil bolívares; Noventa mil bolívares (90.000) en billetes de diez mil bolívares, todo para el total de Bs. 223.000.
El representante Fiscal Abg. José Francisco Traspuesto, ratificó en el acto de oír a las imputadas la solicitud de que les fuese acordada y se les decretara una MEDIDA CAUTELAR de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se acredita la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, tal y como consta al folio 1 Vto; criterio que éste Tribunal acoge en todas y en cada una de sus partes, ameritando que su proceso sea en libertad en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, establecido en el artículo 548 de la ley que rige la materia, y es por tal circunstancia que a ambas adolescentes se les acuerda decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la presente ley que rige la materia, dado a que fueron primeramente oídas e informadas de las circunstancias de su solicitud de comparecencia de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 125, 130, 131y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir éste Juzgado 2° de Control Especializado de éste Estado observa: