La presente causa se inició en fecha 20 de Febrero del año 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80171-04, suscrito por el (la) Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el (la) (los) adolescente (s) JOSÉ GREGORIO HERRERA, venezolano, de 16 años de edad (época del hecho), titular de la cédula de identidad N° 20.012.507, residenciado en el Barrio “Mi Jardín”, Sector 01, Calle 3, Casa N° 750, de esta ciudad de Barinas, por motivo de las diligencias urgentes y necesarias efectuadas por la División de Investigaciones Penales, Fuerzas Ramadas Policiales.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-876/2004, y fijó para el 20/02/2004, a las 8:30 am, la Audiencia Especial de Oír Imputado, la cual se celebró en presencia del Fiscal (A) del Ministerio Público, Abog. José Francisco Traspuesto Orellana y el Defensor Público designado, Abog. Miguel Ángel Guerrero Méndez; en el referido acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “b”, “c”, “d” de la Ley Especializada que rige la materia, se decretó Medida Cautelar al adolescente de autos.
En esta misma fecha (25/10/2004), de la Oficina de Alguacilazgo, de esta Sección Penal, se recibió oficio N° 06F801102-04, suscrito por el Abog. José Francisco Traspuesto Orellana, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, en el cual se destaca, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Observa este Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al adolescente JOSÉ GREGORIO HERRERA… de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO...”

Este Tribunal considera, en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (19/02/2004), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.