La presente causa se inició en fecha 28 de Julio del año 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80785-04, suscrito por el (la) Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octavo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexo, actas procesales relacionadas con el (la) (los) adolescente (s) RAMONA ROMAINE OBERTO COLINA, venezolana, de 14 años de edad (época del hecho), natural de Canagüá, Estado Barinas, nacida en fecha 22/10/1989, residenciada en el Barrio “Ismael”, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Canagüá, Estado Barinas, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) ARISLEIDA YARILET TREJO FANDIÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, la cual cursa al folio dos (02) y su Vto., de la presente causa y en la que se destaca, entre otras cosas lo siguiente:
“...Vengo a denunciar… a las ciudadanas: COROMOTO COLINA, ZONIA COLINA, y la menor de edad ROMAINE COLINA, quienes me agredieron a golpes, me maltrataron verbalmente...”

Destaca así mismo el referido oficio, suscrito por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abog. Carmen María León de Rodríguez, y que cursa al folio uno (01), y su Vto., lo siguiente:
“...Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción penal … Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica… de la presente causa seguida a la adolescente OBERTO COLINA RAMONA ROMAINE… por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES...”

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Control 02, en fecha 28 de Julio de 2004, decretó el Sobreseimiento Provisional, conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia. Así mismo, conforme a que desde esa fecha, no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que, desde la fecha en que ocurrieron los hechos (07/03/2003), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo