Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al imputado: AUGUSTO JOSE PAREDES ALVAREZ, venezolano, soltero, natural de Pedraza del Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1987, estudiante, hijo de Sixta Alvarez y de José Candelario Paredes , residenciado en el Barrio Caja de Agua, calle 13 entre avenidas 01 y 02, cerca de la cancha deportiva, Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.429.613, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ. A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal Especializado (a), Abg. José Francisco Traspuesto, por la Defensora Pública del adolescente Abg. María Gabriela Vidal y por el imputado acusado el adolescente AUGUSTO JOSE PAREDES ALVAREZ, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra en el acto de la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha y manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de aperturar el juicio para posterior enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado que los hechos ocurrieron en fecha 27 de septiembre de 2004 siendo las 1:00 horas de la madrugada aproximadamente se trasladaba el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ a bordo de una bicicleta por la calle 16 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando de repente se lanzaron encima dos sujetos, agrediéndolo y uno de ellos lo somete bajo amenaza de muerte colocándole una navaja en el cuello e hiriéndolo, logrando sacarle sus documentos personales, así como la cantidad de veinte mil bolívares; procediendo a darse a la fuga, siendo perseguidos por los funcionarios policiales quienes le dan captura y al realizarle un registro de personas a uno de los sujetos le incautaron documentos personales y la cantidad de veinte mil bolívares pertenecientes a la víctima y al otro le incautaron en el bolsillo un arma blanca tipo navaja, quien queda identificado como el adolescente: PAREDES ALVAREZ AUGUSTO JOSE, tal y como los describió la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignada en su oportunidad legal cursante a los folios 53 al 54 y Vto., quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 460 en relación con el 83, del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO LOPEZ. Solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete Prisión Preventiva como única medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero y segundo de la presente ley especializada, por el lapso de Cuatro (4) años, haciendo una modificación en cuanto al tiempo de duración de la sanción. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado. Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y su defensora pública en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la suscrita Juez Segunda de Control homologó el presente procedimiento por admisión de los hechos y procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el acto de la audiencia preliminar del adolescente por cuanto la Fiscalia Octava Especializada hizo una modificación en cuanto al tiempo de duración de la sanción señalado en el escrito acusatorio de cinco (5) a cuatro (4) años