Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del adolescente NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ practicada en fecha 30 de septiembre de 2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público a su escrito en el que imputa al adolescente NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ, venezolano, de 17 años de edad, octavo grado de instrucción, ayudante de albañil, nacido en Barinas, estado Barinas en fecha 04-08-87, titular de la cédula de identidad Nº 19.881.330 domiciliado en la Urbanización la Concordia, Calle Las Queseras del Medio, Casa Nº 34-01, Barinas Estado Barinas, hijo de José Manuel Moreno Y María Angelina Pérez Ramos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA .sancionados en los artículos 216 y 278 ambos del Código Penal. El adolescente fue aprehendido el día 30 de Septiembre de 2004 a las 9:30PM aproximadamente con los instrumentos propios del delito por vecinos del sector y entregado a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y notificar al Ministerio Público luego de cometer el delito; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención del adolescente en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, Se decrete a favor del adolescente imputado UNA MEDIDA CAUTELAR en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido no están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad como sanción, también solicito el Ministerio Público se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA .sancionados en los artículos 216 y 278 ambos del Código Penal



LOS HECHOS

Al folio 14 consta que en fecha 01-10-2004 se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de Calificación Flagrancia presentada por el Ministerio Público, se fijo la Audiencia para el día 02 de Octubre de 2004 a las 2:00 p.m y se ordeno el traslado y las notificaciones de ley, se procedió a librar el traslado y al efecto se libro oficio Nº 1168 de fecha 01-10-2004 al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales (folio 17), no obstante el mismo no se hizo efectivo por hecho imputable a las autoridades encargadas de hacer el traslado, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 03-10-2004 a las 9:00 am y en esa oportunidad si se celebro la audiencia.

En fecha 03 de Octubre de 2004 se procedió a celebrar el acto de oír al adolescente, constituyéndose el Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado, presentes las partes, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:

Al folio 1 consta notificación por parte del Ministerio Público a esta instancia del inicio de la investigación con motivo de la aprehensión del imputado de fecha 01-10-2004.

Al folio 02 riela escrito del Fiscal del Ministerio Público en el que pone a la orden del Tribunal al adolescente NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ a los fines de que sea oído por el tribunal en el que solicita se: 1) CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA .sancionados en los artículos 216 y 278 ambos del Código Penal., en criterio del Ministerio Público en dicha aprehensión se cumplió con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Por cuanto los delitos imputados no son de los que tienen asignados como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Se ORDENE la PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 5 y 6 ambos inclusive riela ACTA POLICIAL Nº 1730 de fecha 30-09-2004, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigación Penal, Comando metropolitano Sur, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que culminaron en la aprehensión del adolescente y que dieron origen a la presente investigación, que se da aquí por reproducida en su totalidad y le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por haber sido realizadas por funcionarios públicos que además son auxiliares de justicia y al no haber sido desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia, ni por el imputado ni por la defensa, entre otras cosas consta que el adolescente al ver la situación se tiro al piso quien vestía para el momento Themis con franja de colores gris rojo y azul….y al realizarle una revisión de conformidad con los lineamientos de ley se le incauto en la pretina del pantalón un arma blanca…”.

Al folio 07 cursa ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ, de fecha 30-09-2004

A los folios 08 y 9 cursan ACTAS DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO Y ACTAS DE RETENCION DE ARMA BLANCA suscrita por funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado, quienes dejaron constancia de la retención de los objetos incautados a los imputados por encontrarse en su poder al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios aprehensores, el arma blanca se encontraba en poder del adolescente NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ

A los folios 10 y 11 consta solicitud de experticia a los objetos incautados a los imputados en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.

Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. El adolescente no declaro se acogió al precepto constitucional durante el desarrollo de la audiencia estando asistido por el defensor Público abogado MIGUEL ANGEL GUERRERO. Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, ratifico en su totalidad el contenido de su solicitud por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención del imputado como flagrante, se decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. En su oportunidad la defensa solicito se desestime la solicitud fiscal en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por no estar demostrada la comisión del tipo penal e igualmente solicito se desestime la calificación como flagrante por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca por cuanto el objeto incautado en poder del adolescente no es de los considerados armas en la ley de armas y explosivos solicitando se decrete la libertad plena del imputado NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ por no estar acreditada la comisión del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego


EL DERECHO

Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que efectivamente tal como lo manifestó la defensa de las actuaciones no consta ni esta acreditado en autos la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el articulo 216 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones que presento el ministerio público que el adolescente que hoy es presentado ante el tribunal al recibir la voz de alto por parte de los funcionarios públicos y al observar que su acompañante saco un arma de fuego que acciono en varias oportunidades en contra de la comisión policial se tiro al piso y al ser inspeccionado previas las formalidades de ley se le encontró en suponer el arma blanca y no pudo justificar legalmente su tenencia por lo que se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la Precalificación de os hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el articulo 216 del Código Penal, se comparte el criterio en cuanto a la calificación de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA SANCIONADO ENEL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL. Se califica la aprehensión del imputado NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ por el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA SANCIONADO ENEL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL. SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANTE POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el articulo 216 del Código Penal, por cuanto la en la aprehensión del adolescente NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada por los funcionarios policiales mientras el sospechoso era perseguido por los con los instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir fundadamente que es el autor del tipo penal que en este acto le imputa el ministerio Público al adolescente NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ , en consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión del adolescente NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA SANCIONADO ENEL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL.

Considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por lo que quien decide comparte el criterio de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, considera suficientemente demostrada la comisión del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA SANCIONADO ENEL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL., por considerar que el adolescente NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ, al momento de ser objeto de una inspección de personas por los funcionarios aprehensores previa las formalidades de ley tenia en su poder un objeto que de conformidad con nuestro derecho penal su tenencia es punible. Así se establece.

Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, corresponde ahora determinar si efectivamente fue la persona que cometió el ilícito penal, se observa de las actuaciones producidas por el Ministerio Público que la conducta realizada por el adolescente NESTOR LUGARDO MORENO PEREZ es antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en el artículo 278 del Código Penal y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente así como a la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrado en al artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , considera quien decide que el delito imputado no es de los que tiene asignada como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por lo que no es procedente decretar la detención preventiva en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de Una Medida Cautelar de las Establecidas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…..c) Presentación cada TREINTA días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ubicada en este mismo edificio. Esto para garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso (el destacad es del tribunal).Y así se decide.

Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide