Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del adolescente JESUS RICARDO GAMBOA QUINTERO practicada en fecha 01 de Octubre de 2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la alcaldía de Barinas del Estado Barinas, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público a su escrito en el que imputa al adolescente JESUS RICARDO GAMBOA QUINTERO, venezolano, de 17 años de edad, tercer año de instrucción, sin oficio, nacido en Barinas, estado Barinas en fecha 05-02-87, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.208 (NO LA PORTA) domiciliado en la Calle Apure, casa Nº 18-209, frente al Instituto Barinas de esta Ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO tipo penal sancionado en el artículo 457 del Código Penal. El adolescente fue aprehendido luego de haber despojado de una cadena y un anillo a la victima, encontrándose en su poder para el momento de la detención con los instrumentos propios del delito, la aprehensión fue practicada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Barinas del Estado Barinas en FECHA 01 DE Octubre de 2004 siendo las 3:30 PM, en la Calle Apure a una cuadra del restaurante el Papagayo de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y notificar al Ministerio Público luego de cometer el delito; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención del adolescente en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, Se decrete a favor del adolescente imputado MEDIDA CAUTELAR en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido si no están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad como sanción, para finalizar solicito se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO tipo penal sancionado en el artículo 457 del Código Penal.


LOS HECHOS

En ésta misma fecha se procedió a celebrar el acto de oír al adolescente, constituyéndose el Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado, presentes las partes, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:

Al folio 1 consta notificación por parte del Ministerio Público a esta instancia del inicio de la investigación con motivo de la aprehensión del imputado DE FECHA 02-10-2004.
A los folios 02 y 03 riela escrito del Fiscal del Ministerio Público en el que pone a la orden del Tribunal al adolescente JESUS RICARDO GAMBOA QUINTERO a los fines de que sea oído por el tribunal en el que solicita se: 1) CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por cuanto en dicha aprehensión se cumplió con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SOLICITA SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Se ORDENE la PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 5 riela INFORME POLICIAL realizado por los funcionarios de la Policía del Municipio Barinas en fecha 01-10-2004 en la que se deja constancia que siendo las 3:15 pm, encontrándose de patrullaje por la calle Apure de esta ciudad, en las adyacencias del Hospital Privado San Juan, fuimos llamados por una ciudadana de nombre CAMARGO CASTILLO YULEIDE YANIREE la que manifestó a la comisión policial que una persona le había arrancado del pecho la cadena y el anillo de oro que tenía guindada con la cadena, señalando las características físicas y la dirección hacía donde había huido el presunto ladrón, procediendo la comisión a trasladarse hasta el sitio señalado por la víctima, visualizando a un ciudadano a pocos metros con las mismas características aportadas y este al notar la presencia de los policías se mostró muy nervioso e intento huir, no logrando su propósito, dándole la voz de alto para luego darle captura a la altura de un local de nombre El Progreso, seguidamente y previas las formalidades de ley se procedió a efectuarle una revisión personal, logrando incautarle una cadena de color amarillo, presuntamente oro …y un anillo de color amarillo, presuntamente de oro……se presento la victima quien manifestó que ese ciudadano era quien momentos antes le había quitado la cadena y el anillo….quedando detenido desde ese momento….” Se evidencia del contenido de la anterior actuación en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que culminaron en la aprehensión del adolescente y que dieron origen a la presente investigación, que se da aquí por reproducida en su totalidad y le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por haber sido realizadas por funcionarios públicos que además son auxiliares de justicia y al no haber sido desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia, ni por el imputado ni por la defensa.

Al folio 6 cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Octubre de 2004, interpuesta por la víctima CAMARGO CASTILLO YULEIDE YANIREE por ante los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Barinas, Unidad Administrativa de Investigaciones Penales, , quien expuso: “ …Hoy como a las 3:30 de la tarde..yo me encontraba en la Calle Apure, a una cuadra de el Hospital San Juan, iba para la casa de mi papá, que vive a una cuadra del restaurante El Papagayo, cuando llega un muchacho, y sin decir nada me golpeo en la cara y el pecho, arrancándome la cadena de oro, donde también guindaba mi anillo con granate, después salio corriendo….en ese momento pasaba la policía municipal y les dije lo que paso, ellos se fueron detrás del ladrón amarrándolo de inmediato, quitándole lo que me había robado…”

Al folio 07 cursa PLANILLA DE RETENCION de los objetos encontrados en poder del imputado para el momento de su aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Barinas de éste Estado, quienes dejaron constancia de la retención de los objetos y que se dan aquí por reproducidos.

Al folio 09 cursa ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: JESUS RICARDO GAMBOA QUINTERO

Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. El adolescente no declaro se acogió al precepto constitucional durante el desarrollo de la audiencia estando asistido por el defensor Público abogado MIGUEL ANGEL GUERRERO. Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, ratifico en su totalidad el contenido de su solicitud por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención del imputado como flagrante, se decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. En su oportunidad la defensa se adhirió a la petición fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar para el adolescente JESUS RICARDO GAMBOA QUINTERO

EL DERECHO

Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que en la aprehensión del adolescente JESUS RICARDO GAMBOA QUINTERO se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada a escasos minutos de haberse cometido el hecho por los funcionarios policiales, mientras el sospechoso era perseguido siendo sorprendido con los instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir fundadamente que es el autor del tipo penal que en este acto le imputa el ministerio Público al adolescente JESUS RICARDO GAMBOA QUINTERO, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión del adolescente JESUS RICARDO GAMBOA QUINTERO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, por lo que quien decide comparte el criterio de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, considera suficientemente demostrada la comisión del tipo penal ROBO GENERICO sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por considerar que el adolescente adolescente JESUS RICARDO GAMBOA QUINTERO, fue la persona que de manera violenta y sin su autorización de la victima la despojo de una cadena y su anillo apoderándose de los referidos bienes en contra de su voluntad quitándola de su sitio y llevándosela consigo sacándola de la esfera de disposición de la víctima. Así se establece.

Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, corresponde ahora determinar si efectivamente fue la persona que cometió el ilícito penal, se observa de las actuaciones producidas por el Ministerio Público que la conducta realizada por el adolescente JESUS RICARDO GAMBOA QUINTERO es antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en el artículo 457 del Código Penal y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente así como a la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrado en al artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , considera quien decide que el delito imputado no es de los que tiene asignada como sanción la privación de libertad por lo que no es procedente decretar UNA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una cautelar no obstante y por cuanto ante el tribunal no se acredito suficientemente la identificación del imputado y establece el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…..g) Presentación de dos o más fiadores idóneas o caución real. Esto para garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso lo que hace presumir a quien decide que el imputado pueda evadir los efectos del proceso, estima conveniente imponerle la Medida Cautelar establecida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE SOLVENCIA MORAL POR ANTE EL TRIBUNAL quienes se obligaran a presentar al adolescente ante el tribunal cada vez que así sea requerido y a que el mismo suscribirá acta compromiso por ante este tribunal con la obligación de comparecer cada vez que sea notificado a los subsiguientes actos del proceso y a recibir el respectivo abordaje psiquiátrico y social del adolescente y su grupo familiar., QUEDANDO SUJETA LA MATERIALIZACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO AL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA DE LOS REQUERIMIENTOS DEL TRIBUNAL POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al Comandante de la Policía del Estado Barinas hasta tanto sean presentados los fiadores que a juicio del tribunal sean aptos para asumir las obligaciones antes dichas y que garanticen la comparecencia del adolescente a los efectos del proceso. Se ordena Notificar a la representante legal del adolescente, notificarle de la aquí decido a los fines de hacer efectiva la libertad del imputado. Y así se decide.

Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide