Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del adolescente JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR, practicada en fecha 02 de Octubre de 2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 7, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En atención lo antes indicado y vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público a su escrito en el que imputa al adolescente JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR, venezolano, de 17 años de edad, soltero, con séptimo grado de instrucción, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.772.132, hijo de Jesús Antonio Montilla y María Escobar, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle 12, casa Nº 4 de esta Ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 278 del Código Penal.
En virtud de éstos hechos que fueron narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO solicita SE CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE Y SE DECRETE la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado a los fines de garantizar su presentación en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicito se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 278 del Código Penal.
LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe establecer, si de las actuaciones resulta suficientemente acreditada la comisión de los tipos penales imputados en la audiencia por el Ministerio Público al adolescente JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR y determinar cuáles son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar sí el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal, lo que hace previa las consideraciones siguientes: Cursa en las presentes actuaciones:
PRIMERO: Acta Policial Nº 1757 de fecha 02 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios actuantes quienes manifestaron: Siendo las 10:18 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándonos realizando labores de patrullaje, ..recibimos llamada…donde se nos informa que en el Municipio Libertador, específicamente en el Barrio Cementerio había ocurrido un presunto atraco a una adolescente por dos ciudadanos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego (revolver) la habían despojado de un vehículo (Moto) color negro, marca Jog y de Bs. 100.000 en efectivo, dándose a la fuga por la vía de las Cocuizas Municipio Rojas Estado Barinas con salida para la Población de santa Rosa, donde de inmediato procedimos a dirigirnos al lugar antes indicado, logrando visualizar en el sector sabanetones del mismo Municipio una moto tipo Jog, que al notar sus tripulantes la presencia policial optaron por regresarse y darse a la fuga, iniciándose en el momento una persecución policial, logrando a pocos metros la captura de los mismos, dando la voz de alto donde los mismos se tiraron al suelo, posteriormente procedimos a realizarle un registro personal previo el cumplimiento de los requisitos de ley , donde se les logro encontrar dentro de sus ropas a uno de ellos un arma de fuego de fabricación artesanal (revolver9 de igualmente se les encontró en su poder una moto tipo jog, con las características de la misma que nos habían informado por radio que había sido robada, , luego procedimos a trasladarlo al comando y se encontraba la adolescente con su representante, donde la misma reconoció a los sujetos y manifestó que la moto era la que había despojado estos mismos ciudadanos…” (Folio 05).
SEGUNDO: Denuncia interpuesta por la ciudadana LUIS BALDEMAR ROMERO NUÑEZ por ante los funcionarios de la Zona Policial Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en la que manifestó: vengo a formular una denuncia con relación a un atraco que le hicieron a mi hija de nombre CELI KATARI ROMERO FRIAS …en la noche aproximadamente a las 8:80 pm me encontraba en mi casa, cuando llegó mi hija y me dijo que la habían atracado y le habían quitado la moto, luego me traslade a la comandancia a participar lo ocurrido donde los funcionarios que se encontraban de inmediato procedieron a llamar la patrulla y les indicaron el lugar por donde habían ido, que era por la vía d elas cocuizas…y que por esa vía salían a santa rosa, luego que la patrulla se fue por esa vía se encontraron a los ciudadanos que le habían quitado la moto a mi hija…” (folio 06)
TERCERO: Acta de Entrevista rendida por la víctima CELI KATARI ROMERO FRIAS en fecha 02-10-04 por ante los funcionarios de la Zona Policial Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que manifestó: Yo me encontraba por las adyacencias del Barrio el Cementerio en la moto de mi Propiedad, una Yog, Marca Yamaha, Tipo Paseo…cuando de pronto dos sujetos en otra moto portando armas de fuego me sometieron y bajo amenaza de muerte me quitaron la moto y uno le decía al otro que me diera un tiro en la pierna, el gordo le decía al más flaco…eso ocurrió el día 02-10-2004 en el Barrio el Cementerio aproximadamente alas 8 pm…cargaban dos armas de fuego, uno gordito que fue el que me amenizó tenía un revolver…el gordito me decía bajate de la moto, ….me revisaron y me quitaron 100 mil Bolívares que cargaba en el bolsillo…no habían personas en el lugar que pudieran haber visto lo que ocurrió..uno era gordito, mediano, blanco con candado y con una cicatriz en la parte izquierda de la frente, el otro es flaco, alto, perfilado, moreno. (FOLIO 07)
CUARTO: Acta de Informe realizada en fecha 15-12-2001 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, de la que se evidencia que se trasladaron hasta la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, Calle 20 Casa Nº 1646 de esta ciudad, donde procedieron a tocar en reiteradas oportunidades no salio nadie.
QUINTO: Al folio 08 riela ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 03 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del adolescente, que era en el vehículo que se trasladaban los imputados y que momentos antes fue despojado por dos ciudadanos a la víctima.
SEXTO: Al folio 09 riela ACTA DE RETENCIÓN DE ARMAS DE FUEGO de fecha 03 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del adolescente incautada en el procedimiento que culmino en la aprehensión del imputado.
SÉPTIMO: Al folio 10 riela Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 02-10-2004, suscrita por el imputado.
OCTAVO: Al folio 13 riela Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 03-10-2004 en la que se ordena el inicio de la presente investigación así como la practica de todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores, aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del hecho.
NOVENO: Oficio Nº 416 de fecha 03-10-1004 por medio del que se remite el adolescente al Comando Policial Norte. (folio 11).
DECIMO: Oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, de fecha 03-10-04 en el que se solicita se practique experticia y reconocimiento a los objetos incautados en el procedimiento en el que se aprehendió al adolescente: JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR.
DECIMO PRIMERO: DECLARACIÓN DEL IMPUTADO JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR en la que expuso: “El día sábado, yo estaba en Barrancas, nos fuimos para el poblado de Santa Rosa, para una postura de agua de un amigo de nosotros, cuando estábamos bebiendo, conocí a un muchacho que me dijo que se llamaba LUIS, andaba en una moto que no se la marca, mas tarde, al llegar la noche todos estábamos bebiendo fuimos a comprar unas botellas con el muchacho de la moto, ruleteamos un rato por la plaza dando vueltas y ahí nos fuimos al lugar donde estábamos bebiendo, después él se fue y me dejó a mi, luego llegó mas tarde y me llamó diciéndome que me iba a dar un dinero para que yo le trajera la moto aquí hasta Barinas, entonces yo agarro la moto y fui a buscar otro compañero que me acompañara que es el jefe mío de la panadería y cuando él se monta en la moto rodamos diez metros y ahí nos caímos y en lo que yo me levanto que voy a parar la moto, llegó la patrulla de Libertad, ahí nos detuvieron en el suelo para requisarnos y en lo que nos requisaron encontraron un revolver que venía en la moto, de ahí fuimos trasladados hasta la sede de Libertad y nos pidieron los datos y nos encerraron ahí hasta el día siguiente que nos trasladaron aquí hasta Barinas. Es Todo”.
Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. El adolescente no declaro durante la audiencia. Estando asistido por su abogado de confianza la abogado LINDA DE LOS RIOS RATTIA
Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO solicito al tribunal que se sirva decretar como Flagrante la aprehensión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 278 del Código Penal)., se decrete la detención del imputado JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.
En su oportunidad la defensa representada por la profesional del derecho LINDA DE LOS RIOS RATTIA, manifestó al tribunal que se decrete a favor de imputado una medida que resulte menos gravosa que la Privación de Libertad y consigno constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia del adolescente y su representante, pide se le imponga una medica cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL DERECHO APLICABLE AL CASO
a) Analizadas como han sido las anteriores actuaciones realizadas por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento que concluyo en la aprehensión del adolescente JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR y que produjo el Ministerio Público con su escrito, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, pues sus actos están enmarcados dentro de la normativa vigente del Decreto Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que les da competencia suficiente en la Investigación Penal; Tal y como está previsto en los artículos 10 y 11 Ordinal 1° del Decreto –Ley referido y al ser adminiculadas entre si, conforman fundados elementos de convicción en contra del imputado, el adolescente JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR, Todo ello, en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de CELI KATARI ROMERO FRIAS en hecho ocurrido en fecha 02-10-2004 en el Barrio El cementerio del Municipio Libertad del Estado Barinas. Razones suficientes para estimar que el imputado JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR fue uno de los autores de la conducta ilícita imputada por el Ministerio Público en esta audiencia que no resultaron desvirtuadas ni contradichas, lo que hace presumir a esta sentenciadora que de las referidas actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR Para decidir en relación a la procedencia de la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente es necesario determinar si están satisfechos de manera concurrente los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Considera quien decide que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público esta plenamente acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 278 del Código Penal, por disposición del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito tiene asignada una pena que oscila entre no menos de un año ni mayor de cinco años, de conformidad con el artículo 615 de la ley especial el delito en cuestión prescribe a los cinco años, por lo que efectivamente no ha prescrito la acción penal.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. De cada uno de los elementos que obran en la causa, analizados y concatenados entre sí, surgen elementos suficientes para presumir que el imputado JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR realizo la conducta constitutiva del tipo penal sancionado en artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 278 del Código Penal y en consecuencia resulta comprometida su responsabilidad penal.
3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD EN LA INVESTIGACIÓN. Estima esta sentenciadora que los tres requisitos deben ser satisfechos de manera concurrente y al faltar uno de ellos, no obstante estar acreditada la participación del imputado en el delito y atendiendo a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, debe aplicarse una medida que resulte menos gravosa que la detención. La defensa durante la audiencia consigo constancia de buena conducta y de residencia del imputado y su representante legal la ciudadana MARIA ESCOBAR , quines estuvieron conformes en suscribir acta compromiso por ante el tribunal a fin de obligarse a cumplir con cada una de las condiciones que le imponga el tribunal en el caso de imponerse una medida cautelar sustitutiva de la libertad, resultando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En consideración a lo antes expuesto y como una garantía al debido proceso, presunción de inocencia, Juzgamiento en Libertad y excepcionalidad de la privación de la libertad, establecido en los artículos 546, 540 y 548 de la ley que rige ésta materia especializada en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente Medida Cautelar de de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que resulta menos gravosa que la detención.
En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, considera y así lo expuso anteriormente, que los supuestos que motivan la Detención Preventiva pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el adolescente, en consecuencia, considera procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales c, d, f de Ley Orgánica para la Protección del niño y numeral 9 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición del artículo 357 de la ley especial, consistentes en A) PRESENTARSE CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN PENAL, B) NO REUNIRSE CON EL SEÑOR HECTOR CAMACHO NI ACERCARSE A LA VÍCTIMA, C) NO SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, D) NO PORTAR ARMAS Y E) NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS NI SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así se declara
b) De las actuaciones así como de la declaración del adolescente se evidencia que su aprehensión fue practicada por los funcionarios de la policía al poco tiempo de haberse cometido los delitos y encontrándose en su poder los instrumentos constitutivos del tipo penal así como los objetos que momentos antes habían sido sacado de la esfera de disposición de la víctima sin su consentimiento y bajo amenaza de muerte, configurándose así los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas para considerar como flagrante la aprehensión del adolescente JOSE ALFREDO MONTILLA ESCOBAR. Así se establece.
c) Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
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