Vistas las actuaciones suscritas por la Abg. Carmen María León de Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea oído el presunto adolescente quien se identificó en el acto de oír al adolescente: JECKSON ULISES URBINA LINARES. Por cuanto este tribunal en fecha 22-09-2004, recibió oficio Nº 1708 de fecha 20-09-2004 del Director del internado Judicial del Estado Barinas que el imputado de autos ingreso a ese establecimiento carcelario en fecha 31-07-2004 por cuanto el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 76322 en virtud de ello, este tribunal ordeno el traslado para ser oído por el delito de Violación sancionado en el artículo 375 del Código Penal a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público por cuanto para la época en que ocurrieron los hechos el imputado era adolescente y siendo la fecha fijada para que tenga lugar la señalada audiencia y previo traslado del Internado Judicial se hizo conducir hasta la sala de audiencias de este tribunal a un ciudadano quien se identifico como: JECKSON ULIZEZ URBINA LINARES, venezolano, mayor de edad (18), soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.001, entre avenida Cristóbal Colon y Calle 5 de Julio de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS a la orden del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a Denuncia interpuesta en fecha 07 de Junio de 2002 por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CADENAS en su condición progenitora de la víctima FRANCIS CAROLINA TERAN CADENAS por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la que señala como autores de los hechos denunciados a los adolescentes YERSON LINARES ORTEGA y JEAN CARLOS GARCIA DIAZ.

Con fundamento a los hechos denunciados así como del resultado de las diligencias practicadas por los órganos de investigación penal bajo la Dirección del titular de la acción penal, el Ministerio solicito al tribunal se fijara oportunidad para imponer a los adolescente de los hechos y para oírlo de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por estar en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicita se decrete PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado JECKSON ULIZEZ URBINA LINARES de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por considerar que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado como lo es el de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal

DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS

Al folio 2 riela ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 07 de Junio de 202 por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barinas por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CADENAS en su condición progenitora de la víctima FRANCIS CAROLINA TERAN CADENAS, cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad. De ella se evidencia que la denunciante obtuvo el conocimiento de los hechos por que se los contó su hija la víctima, no obstante no presencio los hechos, nada aporta en cuanto al establecimiento de la responsabilidad del imputado.

Al folio 4 riela ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente FRANCIS CAROLINA TERAN CADENAS, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en fecha 07 de Junio de 2002, quien expuso: “Bueno yo fuí averiguar sobre el enchufe que me habia prestado la señora Laura y Yerson me dice que fuera a averiguar, porque su mamá había llegado y cuando yo entro al cuarto…y luego llega Jean Carlos y me agarra por los brazos y me tira a la cama y me empiezan a desnudarme entre el y Yerson y este último fue a darle volumen al radio para que no me escucharan los gritos míos y fue ahí que me violaron los dos, primero Yerson y después Jean Carlos, luego me soltaron y yo me fui para la casa y le conté a mi mamá lo que había pasado… manifestó que nunca antes había tenido relaciones sexuales con otra persona”.

Al folio 07 riela Reconocimiento Médico Legal de fecha 11-06-2002, practicada por el Médico Forense ANGEL PIÑA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Barinas a la adolescente FRANCIS CAROLINA TERAN CADENAS, en el que se evidencia que para el momento del reconocimiento se observa DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNO DE VIOLENCIA MANIFESTADO POR CONTUSIÓN EN REGIÓN FRONTAL DERECHA. Las lesiones fueron producidas con objeto contundente, estado general BUENO, Tiempo de curación 9 días, Privación de Ocupación 7 días, Asistencia Médica 3 días. Carácter leve


Al folio 12 riela Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 10-06-2002 en la que se ordena el inicio de la presente investigación así como la practica de todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores, aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del hecho.

Declaración del imputado quien al momento de celebrar la audiencia de oír ya es mayor de edad y se hizo necesario su traslado desde el Internado Judicial donde se encuentra recluido a la orden del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el Defensor Público de Presos abogado Miguel Ángel Guerrero, manifestó: “ Ella ERA NOVIA MÍA, DESPUÉS QUE MI MUJES SE IBA PARA LA CALLE, ELLA ENTRABA A MI CASA, GACIAMOS EL AMOS, TODOS LOS FAMILIARES DE ELLA ME HACIAN LA VUELTA, MENOS LA MAMA…”

EL DERECHO

Ahora bien este tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el acta realizada con motivo de la audiencia que motiva la presente decisión, para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público con su solicitud, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que del contenido de las mismas esta suficientemente acreditada la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la adolescente FRANCIS CAROLINA TERAN CADENAS en consecuencia este tribunal no comparte la pre calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos y quedan los califica como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando acreditada uno de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público como su titular que es de la misma. En criterio de quien decide, también existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien decide que pudo ser el autor del delito y en consecuencia resulta comprometida la responsabilidad penal del imputado: JECKSON ULIZEZ URBINA LINARES, venezolano, mayor de edad (18), soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.001, entre avenida Cristóbal Colon y Calle 5 de Julio de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS a la orden del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los hechos denunciador por la progenitora de la víctima y que originaron la presente causa, requisito necesario para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal y para que pueda imputarse al adolescente de autos.

Considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que quien decide no comparte el criterio de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y así se establece. Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente JECKSON ULIZEZ URBINA LINARES una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en nuestro ordenamiento jurídico y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente así como a la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrado en al artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los hechos imputados no son de los que tienen establecido como sanción la Privación de Libertad considera quien decide que debe decretarse a favor del imputado JECKSON ULIZEZ URBINA LINARES, venezolano, mayor de edad (18), soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.001, entre avenida Cristóbal Colon y Calle 5 de Julio de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS a la orden del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: PRIMERA: PRESENTACION POR ANTE EL TRIBUNAL UNA VEZ QUE ESTE EN LIBERTAD O CUANDO ASÍ SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. Con la advertencia al adolescente que en caso de incumplimiento de las medidas aquí acordadas se procederá a revocarle la cautelar aquí decretadas. SE HACE CONSTAR QUE LA ANTES INDICADA MEDIDA CAUTELAR SERA EJECUTABLE UNA VEZ QUE SE HAGA EFECTIVA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO POR CUANTO EN SU CONTRA PESA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA DEL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. Se ordena notificar al Director del Internado Judicial de Barinas por medio de oficio para que informe al tribunal la imposición de cualquier medida al imputado que conlleve su libertad a los fines de ejecutar la cautelar aquí decretada.

Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.

Por cuanto en la presente aparece como co-imputado el adolescente JEAN CARLOS GARCIA DIAZ y quien no compareció a la audiencia se ordena fijar por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia a los fines de oír y para el caso de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo se ordene la apertura de un cuaderno separado por lo que respecta al adolescente JEAN CARLOS GARCIA DIAZ quien también fue señalado e individualizado por el Ministerio Público por los mismos hechos