De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 28 de Septiembre de 2004, este tribunal decreto la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.429.613, domiciliado en Barrio caja de Agua, calle 13, con Avenidas 1 y , casa sin número a una cuadra de la cancha, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal.
Para decidir, el tribunal considero las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, practicadas por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público así como la declaración rendida en la audiencia de calificación de flagrancia por el imputado en la que manifestó: “….Yo estaba en la esquina de la plaza, estaba con una muchacha entonces el joven JONATAN me quito la bicicleta prestada y entonces en vista de que no llegaba, lo fui a buscar a la casa de el, entonces le pr4egunte que había pasado entonces le dije que me diera la bicicleta y el me dijo que le diera otra vez la cola para la plaza y en ese momento llego la policía y ahí nos tiraron y me bajaron de la bicicleta y llamaron a dos personas que venían pasando para que fueran testigos porque nosotros habíamos robado a ese señor y ahí nos trasportaron hasta el comando y después me trajeron hasta aquí….”; elementos estos concatenados entre sí, que estimo suficiente el tribunal para decretar la detención preventiva del imputado, aunado al hecho de que el imputado NO APORTO en esa oportunidad de manera clara e indubitable su identificación al no presentar ningún instrumento que acreditara su identificación y así se evidencia del acta realizada con motivo de la audiencia de calificación y existió en ese momento en criterio de quien decide el riesgo manifiesto de que el imputado se pudiera sustraer de los efectos del proceso ausentándose de la jurisdicción del estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del mismo, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la Justicia a los fines de hacer posible la convivencia social. Tampoco compareció en esa oportunidad el representante legal del adolescente a los fines de garantizarle al tribunal la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso de aplicarle una medida cautelar.
En fecha 30 de Septiembre compareció por ante el tribunal la ciudadana SIXTA TULIA ALVAREZ, en su condición de progenitora del adolescente JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ, y consigno constancia de estudio, residencia, buena conducta y copia de la partida de nacimiento del adolescente.
En fecha 01 de Octubre de 2004 el Ministerio Público presentó acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en contra del imputado de autos.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en la presente causa por remisión que a el hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el que dispone que por vía de revisión y cuando el Juez lo considere pertinente podrá sustituir la medida judicial de privación. Por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente establece que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares que describe de manera taxativa.
Ante los hechos ya narrados y en atención al compromiso de la representante legal del imputado, manifestado verbalmente a esta sentenciadora, así como al interés superior del adolescente que debe prevalecer ante cualquier situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 582 ejusdem, teniendo como norte la Presunción de Inocencia que pesa sobre el adolescente así como al principio de afirmación de Juzgamiento en Libertad considera que, las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la detención preventiva en la presente causa han variado, por cuanto no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad la etapa de investigación concluyo con la presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público; considera que el peligro de fuga que existió al inicio de la investigación ha desaparecido por cuanto la representante del imputado se han obligado ante el tribunal a presentarlo a los subsiguientes actos del proceso y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 de la ley especial el imputado JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ se obligo a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal, no permanecer fuera de su residencia después de las ocho de la noche, evitar reunirse con personas que puedan influenciarlo a realizar conductas delictivas y a comparecer por ante el tribunal cada vez que así sea requerido así como las demás condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal en caso de sustituirse la Privación de la Libertad que actualmente pesa sobre el.
Como garantía al debido proceso, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de la libertad, establecido en los artículos 546, 540 y 548 de la ley que rige ésta materia especializada en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, considera y así lo expuso anteriormente, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales c, d, f de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y numerales 9 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición del artículo 357 de la ley especial, consistentes en: 1) PRESENTACION CADA OCHO DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZCO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO BARINAS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL; 3) NO PERMANECER FUERA DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS OCHO DE LA NOCHE, 4) PROHIBICIÓN DE REUNIRSE CON PERSONAS QUE PUEDAN INFLUENCIARLO A REALIZAR CONDUCTAS DELICTIVAS; 5) OBLIGACIÓN DE COMPARECER POR ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE ASÍ SEA REQUERIDO; 6) OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA ADSCRITO A ESTA SECCION PENAL CON LA REGULARIDAD QUE CONSIDERE NECESARIO JEFE DE ESE SERVICIO, 7) CONTINUAR LOS ESTUDIOS A FIN DE ADQUIRIR EN EL FUTURO UN OFICIO PRODUCTIVO. 9) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO NI CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI DROGAS DE NINGUN TIPO
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