Visto el contenido del escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2004 a las 12pm por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección penal recibido en este despacho en la misma fecha, presentado por la abogado LINDA DE LOS RIOS en su condición de Defensora Privada del acusado de autos RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, venezolano de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.288.495, domiciliado La Urbanización Prados del Este-La Villa- calle 2, casa Nro.4 de esta Ciudad de Barinas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de JOHANA MARIBI BARRIOS, del que se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para su defendido, fundamenta su solicitud la defensa en los siguientes términos:
La defensa manifiesta: “Por cuanto mi defendido se encuentra detenido desde hace varios días….solicito muy respetuosamente…se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 letra g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la modalidad de Fianza, …propongo como fiadores a …. FRANCISCO JOSE MENDEZ BARRIOS…..quien se desempeña como Gerente General d ela Empresa Inversiones la Fundación C.A …así como a… YAJAIRA DEL CARMEN LARA VIERA quien se desempeña como secretaría de la Cámara de los Artesanos, Pequeña y mediana Industriales del Estado Barinas. …. se encuentran en la mayor disposición de dar fe de la conducta de mi defendido así como de ponerse a la orden de este tribunal para cuando sea necesario. Así como la disposición de mi defendido de someterse a un régimen de presentación periódica, por ante este despacho. Igualmente solicito a este tribunal, se tome en cuenta el hecho de que mi defendido, se presento por voluntad propia ante las autoridades competentes, con la finalidad de ponerse a disposición de las mismas y esta dispuesto a continuar haciéndolo, hasta que se aclare en forma definitiva, toda esta situación, por lo que no existe en ningún momento el peligro de fuga, ya que tanto mi defendido como su familia son de gran arraigo en esta ciudad… consigno constancia de trabajo de la madre del menor,..de residencia. Solicito se tomo en consideración el hecho de que el referido menor, esta perdiendo clases, cosa que preocupa enormemente a su madre, ya que es estudiante de la Escuela Rural La Victoria en el Estado Táchira, tal como se evidencia en la Constancia de estudio y Certificación de conducta….carta de residencia. Así como el hecho de que mi defendido no registra ningún tipo de antecedentes penales….”
En fecha 05 de Octubre de 2004 compareció por ante el tribunal la defensora del acusado del adolescente RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, y consigno constancia de estudio, residencia, buena conducta y copia de la partida de nacimiento del adolescente.
En fecha 01 de Octubre de 2004 el Ministerio Público presentó acusación por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en contra del imputado de autos.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en la presente causa por remisión que a el hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el que dispone que por vía de revisión y cuando el Juez lo considere pertinente podrá sustituir la medida judicial de privación. Por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente establece que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares que describe de manera taxativa.
Para decidir, el tribunal considero las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, practicadas por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público, elementos estos que concatenados entre sí estimo suficiente el tribunal para decretar la detención preventiva del imputado existió en ese momento en criterio de quien decide el riesgo manifiesto de que el imputado se pudiera sustraer de los efectos del proceso ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del mismo, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la Justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 29 de Septiembre de 2004, este tribunal y a solicitud del Ministerio Público por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal(aplicable en el presente caso por remisión que a el hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) decreto la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, venezolano de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante , titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.288.495, hijo XIOMARA DEL PILAR CEBALLO DE ACCARDI Y ALFONSO JOSE GREGORIO ACCARDI OCCHIPINTI, domiciliado La Urbanización Prados del Este-La Villa- calle 2, casa Nro.4 de esta Ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de JOHANA MARIBI BARRIOS en hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2001
Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le sea menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento, previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nuevo que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada. En efecto tenemos:
1° -El hecho punible por las cuales se le decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, y posterior apertura a Juicio tienen asignada una pena privativa de Libertad en su límite máximo de 5 años de presidio, el Ministerio Público en su escrito de Acusación solicita se mantenga la Prisión Preventiva y solicita se le sancione con cinco años de Privación de Libertad de conformidad con el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal de Control N °1, para considerar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusa el Ministerio Público.
3° - Existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave Por otra parte, de otorgársele una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se facilitaría la evasión de la misma en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil.
La presunción del Peligro de fuga no han desaparecido y dimanan en criterio de esta sentenciadora de los siguientes hechos: Durante la audiencia de oír al adolescente RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, este se identifico como comerciante y señalo como su domicilio el siguiente Urbanización Prados del Este la Villa Calle 2, casa Nº 4 de esta Ciudad de Barinas. Posteriormente en la misma audiencia el defensor señalo al tribunal que el adolescente era estudiante y presento copias fotostáticas de la constancia de estudio y constancia de buena conducta ambas emanadas de Misión Ribas-Táchira. La progenitora manifestó de manera verbal a esta sentenciadora que el adolescente se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por otros hechos que se investigan y en relación a un delito contra la propiedad no aportando mas información y del acta que riela al folio 47 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, de fecha 28-09-2004 informa al tribunal que el adolescente se presento por ante el Área de Grupo de Hurto de ese Cuerpo y fue entonces cuando se logro aprehender. Por lo que no es cierto que el se presento de manera voluntaria como lo manifiesta la defensa a enfrentar las consecuencias del proceso. La constancia de estudio que riela al folio 61 de la causa evidencia que el adolescente cursa estudios fuera de la Jurisdicción del Estado Barinas y el adolescente durante la audiencia de presentación manifestó al tribunal que estaba domiciliado en Jurisdicción de este estado, significa que el adolescente le mintió al tribunal en cuanto a su domicilio, aunada al hecho de que la constancia de Residencia del imputado que presenta la defensa y que riela al folio 100 de la causa no aporta una dirección exacta de ubicar, no se señala en que Parroquia ni Municipio del Estado Táchira se encuentra el sitio lo que imposibilitaría la citación y notificación del adolescente para los subsiguientes actos del proceso, circunstancias estas que hace presumir a este tribunal que de estar en libertad podría evadir los efectos del proceso quedando así imposibilitada la realización de la justicia.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) y para el caso de autos por el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1)
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