Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al acusado: EDGAR NOEL CASTILLO ENCINOZO, venezolano, de 18 años de edad (para la fecha en la que ocurrieron los hechos era adolescente y por eso es aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 02/02/86, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en El Barrio Guanapa Avenida San Martín detrás del poste N°. 316, hijo de DIOLIS MILEIDE DE ENCINOZO Y EDGAR CASTILLO INGINIO, de profesión u oficio: Ayudante de Soldador, Titular de la cédula de identidad N°. 19.049.576, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 457 y 321 ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Lilian Martínez.

A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal Especializado, Abg. CARMEN MARIA LEON, por la Defensora Pública del adolescente Abg. MARIA GABRIELA VIDAL y por el acusado: EDGAR NOEL CASTILLO ENCINOZO, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de apertura a juicio para posterior enjuiciamiento de la adolescente.

En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron tal como lo manifestó el Ministerio Público, el día 24/12/2003 siendo las 4:50 de la tarde se encontraba la ciudadana MARINA DEL CARMEN MARTINEZ atendiendo el Bar Cervecería Mi Amistad, ubicado en la Calle Piar de la Población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuando se presentaron dos personas solicitando unas cervezas, las que les fueron despachadas, luego la vendedora se retiro hacia el área de la cocina, cuando oyó un grito de parte de su progenitora Lilian Martínez quien se encontraba convaleciente por presentar trombosis, por lo que se regresa y observa que los sujetos que minutos antes había atendido estaban despojando violentamente a su mamá de una cadena de oro que tenía puesta, dándose a la fuga al ser sorprendido y minutos más tarde uno de ellos fue aprehendido por los habitantes del lugar siendo entregado a las autoridades y quien se identifico en esa oportunidad ante los funcionarios policiales como JOSE EDILIO MARTINEZ RODRIIGUEZ, siendo que su verdadera identidad es EDGAR NOEL CASTILLO ENCINOZO, titular de la cédula de identidad N°. 19.049.576.


La Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 79 al 84 quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalo ofreció las pruebas que producirá en el Juicio Oral en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos ROBO GENERICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 457 y 321 ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Lilian Martínez. Concluyo el Ministerio Público solicitando el Enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le mantenga la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales b y d de la ley especial aplicable al caso y la sanción a imponer debe ser por el lapso de DOS (2) años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado.

En su oportunidad la Juez de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente EDGAR NOEL CASTILLO ENCINOZO quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ Yo admito los hechos”. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público del Adolescente, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL S. quien manifestó: “Habiendo admitido los hechos mi defendido, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplique las rebajas de Ley correspondientes, se le sancione de acuerdo al articulo 620, Literales: “B” y “D” . En consecuencia se prescinde del enjuiciamiento y se aplica el Procedimiento por Admisión de hechos en consecuencia se pasa a declara responsable y sancionar al adolescente con las rebajas de ley a la sanción que habrá d imponérsele

Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y su defensor público en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el escrito de acusación. Cabe destacar que la representante del adolescente está dispuesta a hacerse responsable de su hijo, a brindarle orientación y a cumplir con las obligaciones que le estableciere el tribunal, y es por tal circunstancia que la medida a imponer debe ser una de las que pudiere ofrecerle su crecimiento personal sin obstaculizar el normal desenvolvimiento de su vida.


PENALIDAD

Los delitos de ROBO GENERICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 457 y 321 ambos del Código Penal venezolano Vigente. Atendiendo a lo establecido en el artículo 620, tiene establecida como sanción la AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, LIBERTAD ASISTIDA, SEMI-LIBERTAD. Los delitos por los que se sanciona a EDGAR NOEL CASTILLO ENCINOZO tienen excluida como sanción la Privación de Libertad. Establece el artículo 621 de la ley especial que las medidas señaladas en el artículo 620 tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Establece el artículo 622 de la ley especial que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Sico-social.
El Ministerio Público, solicito se le sancionara con DOS AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado admitieron los hechos, la pena a imponerse debe rebajársele de un tercio a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja esta que hará el tribunal en forma discrecional, y considera quien decide que atendiendo al interés superior del adolescente y que el fin último de la ley es educativo debe rebajarse la mitad de la sanción a imponerse y la medida a imponer debe ser una de las que pudiere ofrecerle su crecimiento personal sin obstaculizar el normal desenvolvimiento de su vida. En consecuencia y en atención a lo antes expuesto LA SANCIÓN A IMPONER DEBE SER DE UN AÑO, por lo que SE DECLARA RESPONSABLE al ciudadano EDGAR NOEL CASTILLO ENCINOZO, venezolano, de 18 años de edad (para la fecha en la que ocurrieron los hechos era adolescente y por eso es aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 02/02/86, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en El Barrio Guanapa Avenida San Martín detrás del poste N°. 316, hijo de DIOLIS MILEIDE DE ENCINOZO Y EDGAR CASTILLO INGINIO, de profesión u oficio: Ayudante de Soldador, Titular de la cédula de identidad N°. 19.049.576, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 457 y 321 ambos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Lilian Martínez. SE SANCIONA con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los literales “d” y “b” del artículo 620 en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN AÑO. Consistentes en consiste en: PRIMERO: Presentación ante el Servicio de Libertad Asistida del Estado Barinas cada quince (15) o con la regularidad que el personal de esa institución señale, a partir del Ocho (08) de Octubre de 2.004, quienes contribuirán a insertarlo en un plan educativo o en algunos cursos dictados por el INCE. SEGUNDO: Continuar con su trabajo, con la obligación a su cargo de ante el Tribunal Constancia de Trabajo. TERCERO: Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa Autorización del Tribunal. CUARTO: Prohibición de portar cualquier tipo de armas. QUINTO: Prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de bebidas alcohólicas. Se acuerda el Cese de las presentaciones por ante la Oficina de alguacilazgo a partir de la presente fecha y se exhorta al sancionado a comparecer ante el tribunal de ejecución a los fines de la ejecución de la sanción aquí impuesta con la advertencia que en caso de incumplimiento procede la revocatoria de la sanción impuesta por una más gravosa como la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafos segundo literal “c” de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sección Penal informando el cese de las presentaciones.

En el lapso de Ley correspondiente se remitirá la presente Causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Ofíciese lo conducente