CAUSA: M-68-04.
ASUNTO: Sentencia Definitiva.
IMPUTADO: José Efigenio Fleires
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría.
FISCAL: Abogada: Carmen María León de Rodríguez.
DEFENSA: Abogada: María Gabriela Vidal S.
JUEZ: Abogado: Ricardo Hernández.
ESCABINOS: Sin escabinos. *
SECRETARIA: Abogada: Lisbette Carolina Sosa Nieto.
*No habiéndose podido constituir el Tribunal con escabinos después de dos convocatorias, se procedió a realizar el Juicio sin escabinos, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia número 3744-221203-02-1809.htm de fecha 26-01-2004; que establece: La Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación , el juez profesional que dirija el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el juicio oral y privado seguido en contra del adolescente acusado, José Efigenio Fleires, venezolano, de 17 años de edad, vendedor ambulante, con sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad número V- 20.239.289, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 13, casa número 21-03, Barinas, Estado Barinas e hijo de José Efigenio Rivas (v) y Luz Marina Fleires (v); por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Freddy Alexander Arista Díaz.
NARRATIVA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Literal (b) del artículo 604 de la LOPNA.
La representación fiscal narra de forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificando su acusación con los elementos de convicción que constan de diversas actas, declaraciones testificales y otros medios de prueba y solicita declarar responsable al adolescente acusado, José Efigenio Freires, venezolano, de 17 años de edad, vendedor ambulante, con sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad número V- 20.239.289, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 13, casa número 21-03, Barinas, Estado Barinas e hijo de José Efigenio Rivas (v) y Luz Marina Fleires (v); por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Freddy Alexander Arista Díaz; hecho ocurrido el 28 de julio de 2004, cuando siendo las once de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano Freddy Alexander Arista Díaz, en un taller mecánico ubicado en la avenida principal del Barrio Corocito, cuando se presentaron dos sujetos a bordo de una bicicleta, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a la víctima así como a las personas que se encontraban en el lugar, siendo despojado de una cadena de oro y del anillo de graduación, huyendo los sujetos del lugar; solicitando apoyo a los funcionarios policiales quienes los persiguieron dándoles captura, y quedando identificado uno de ellos como el adolescente José Efigenio Fleires; solicitando la fiscal que sea declarado sea declarado responsable penalmente y se le sancione con la medida de, de conformidad al articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de tres (3) años (lapso modificado por la representación fiscal).
DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
La abogada María Gabriela Vidal S, defensora privada del acusado José Efigenio Freires, manifestó que su defendido quería declarar y previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado manifestó: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público.
Luego la defensa alega, que oída la declaración de su defendido, solicita al tribunal se le hagan a este las rebajas de la ley en con la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA por haber admitido los hechos, y que sea favorecido con una medida menos gravosa.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS.
Literal (c) del artículo 604 de la LOPNA.
Con la admisión de los hechos por parte del acusado en su declaración y los medios de pruebas incorporadas y valoradas en el debate oral, aplicando para ello el principio de inmediación procesal, el tribunal llega a la convicción de que ha quedado suficientemente demostrado y en consecuencia da por probado que el adolescente acusado, José Efigenio Freires, venezolano, de 17 años de edad, vendedor ambulante, con sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad número V- 20.239.289, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 13, casa número 21-03, Barinas, Estado Barinas e hijo de José Efigenio Rivas (v) y Luz Marina Fleires (v); se encuentra involucrado en la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Freddy Alexander Arista Díaz, habiéndosele concedido el derecho de palabra a la representación fiscal y a la defensa pública, quienes manifestaron que en virtud que el adolescente acusado admitió los hechos imputados, no iban a interrogar al adolescente, de igual manera, el Juez Unipersonal manifestó que no iba a hacer preguntas, se prescinde del acto de recepción de pruebas en virtud de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado de autos y se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta no tener interés en declarar.
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Literal (d) del artículo 604 de la LOPNA
Ahora bien: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, que de conformidad con la acusación fiscal, tipifican el delito cometido por el acusado adolescente acusado, José Efigenio Freires, venezolano, de 17 años de edad, vendedor ambulante, con sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad número V- 20.239.289, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 13, casa número 21-03, Barinas, Estado Barinas e hijo de José Efigenio Rivas (v) y Luz Marina Fleires (v); de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Freddy Alexander Arista Díaz; hecho ocurrido el 28 de julio de 2004, cuando siendo las once de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano Freddy Alexander Arista Díaz, en un taller mecánico ubicado en la avenida principal del Barrio Corocito, cuando se presentaron dos sujetos a bordo de una bicicleta, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a la víctima así como a las personas que se encontraban en el lugar, siendo despojado de una cadena de oro y del anillo de graduación, huyendo los sujetos del lugar; solicitando apoyo a los funcionarios policiales quienes los persiguieron dándoles captura, y quedando identificado uno de ellos como el adolescente José Efigenio Fleires; por lo que en fuerza de tales elementos probatorios corresponde responsabilizar al adolescente acusado y sancionarlo conforme a la ley y así se declara.
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