Celebrada en fecha 14 de los corrientes, audiencia especial con motivo de la captura del orden adulto identidad omitida, efectuada por Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo, en cumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, siendo trasladado a la sede del mismo, por lo que se constituyó el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estando presentes en la audiencia, el sancionado, la Defensora Pública, Abg. ANA ROSA MATUTE y el Fiscal Auxiliar 23, Abg. FIDIAS MOLINA, acto en el cual la suscrita Jueza CESO la medida de privación de libertad por haber operado la prescripción de la sanción, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en la audiencia y que se explanan en el presente auto, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Primera: Riela a los folios 94 al 99 (primera Pieza), sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1999, por el extinto Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró INFRACTOR al “menor” identidad omitida, por la comisión del delito de Homicidio en agravio de José Gabriel González Pinto y le impuso la medida de Internamiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Pastor Oropeza” por el lapso de Tres años y seis meses, al cual se le dedujo el lapso durante el cual había estado detenido con anterioridad, quedando aquél reducido a Tres años, un mes y veinte días. Segunda: Riela así mismo al folio 270 de la misma Pieza, oficio Nº 336, remitido a ese Tribunal por la Jefe del Centro “Pastor Oropeza”, donde le informa que el hoy adulto sancionado se fugó del Centro el día 26 de septiembre de 1999, restándole por cumplir para ese entonces 2 años, 7 meses y 4 días. Tercera: el sancionado después de haber sido informado por la Ciudadana Juez de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, concretamente en la fase de ejecución, así como lo relativo a la naturaleza del acto, manifestó haberlo comprendido y que no deseaba declarar. Mientras, que su Defensora alegó la prescripción de la sanción, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Fiscal por su parte, manifestó al Tribunal decidiera conforme a derecho. Ahora bien, del análisis de la norma invocada por la Defensa, se entiende que las sanciones prescriben por un término igual al ordenado en la sentencia más la mitad y que el mismo, comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme o desde que se inició el incumplimiento. En el caso que nos ocupa, el joven adulto se mantuvo fugado por cinco años y dieciséis días, toda vez que fue capturado el día 12 de Octubre de 2004 y, como ya se expresó, para el día 26 de septiembre de 1999, fecha en que se produce la fuga y por ende, comenzó el incumplimiento de la sanción, le restaba por cumplir un lapso de dos años, siete meses y 4 días y haciendo la operación matemática indicada en la norma citada, el tiempo de la prescripción transcurrió sobradamente. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 616 y 645 ejusdem, RESOLVIO: DECRETAR la CESACION de la medida de privación de libertad impuesta por el extinto Tribunal de Menores, por haber operado la prescripción de la sanción; DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD del joven adulto identidad omitida , venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº omitido, residenciado en Valencia y DEJAR SIN EFECTO la orden de captura originalmente librada por el Tribunal sentenciador y ratificada por este Tribunal y oficiar lo propio a los Organismos Policiales y al Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”. Se ordenó notificar a los familiares de la víctima; todo lo cual se cumplió en la misma fecha, librándose los Oficios Nos. 1085 al 1.090 y la Boleta ordenada.

La Jueza de Ejecución,

Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Francis Pachano