REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 18 de octubre del año 2004
194° Y 145°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: Nº GPO2-L-2004-424.
PARTE ACTORA: CIRILO ANTONIO MUGUERZA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: SERVIPRO M.M.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la Sociedad de Comercio de este domicilio “SERVIPRO M.M., C.A”, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1995, bajo el No. 14, Tomo 252-A-PRO; en lo sucesivo y a los efectos de este Acta, denominada “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su Apoderado Judicial CESAR AUGUSTO REYES SUCRE, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 7.109.311 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.912, y por la otra, el ciudadano CIRILO ANTONIO MURGUEZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.903 de este domicilio, y que en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por su apoderada judicial ARELIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.066.075, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.756. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 15/06/2001, hasta el 05/05/2003, que ejercía el cargo de Oficial de Seguridad, y que devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 411.840,00).
SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado. “EL DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad; b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado; c) Preaviso; d) Vacaciones fraccionadas; e) Utilidades fraccionadas; f) Bono Vacacional; g); Intereses; h) Indexación salarial, costas y costos del proceso, lo que arroja la cantidad total de Bs. 3.827.968,02.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “EL DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que la relación de trabajo finalizó por abandono de trabajo por parte de “EL DEMANDANTE”, y el salario indicado en la cláusula anterior incluye conceptos que no son ciertos.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de Un Millón Trescientos mil. De todo lo anterior resulta un pago único de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000.00), que se realizará de la siguiente forma: En fecha 25 de octubre del año en curso a las 11:00 a.m., lo recibirá “EL DEMANDANTE” en la sede del tribunal.
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez




que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente bajo
No. GPO2-L-2004-000424.
SEXTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como o establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada.

La juez hace entrega a cada una de las partes las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, quienes las reciben a su cabal satisfacción.

De esta Acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ASTRID GONZALEZ
LAS PARTES