VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
194 Y 145
Exp 902-04
NARRATIVA
En fecha Veintinueve de Junio de Dos Mil Cuatro, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana MARBELY KATERINA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, con Cédula de Identidad No. V.-15.384.535 y solicitó la Citación del ciudadano EILLIAN ALTUVE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.373.013, domiciliado en la Población de Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, señalando que lo citaba con el propósito de Aumentar la Obligación Alimentaria a favor de su menor hija ORIANY GABRIELA ALTUVE DIAZ, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales, cubrir los gastos de medicinas, vestuario, calzado, en el mes de Septiembre la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000) como Bonificación especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; se libró Boleta de citación y se remitió junto con Exhorto que se librara al Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas para la practica de la Citación correspondiente. En fecha 02 de Agosto de 2004 se recibe resultas dfe Exhorto y anexo Boleta de Citación del ciudadano WILLIAN ALTUVE DIAZ debidamente firmada. En fecha 10 de Septiembre del año 2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAN ALTUVE DIAZ ya identificado, y expone que oferta pasar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.o) como Pensión Alimentaria mensual, en el mes de Diciembre la suma de SESNTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) como Bonificación Especial de Fin de Año, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año consignar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) como Beca Escolar.
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas compareció el ciudadano WILLIAN ALTUVE DIAZ y consignó ante este Juzgado Constancia de Residencia, copia fotostática de Acta de Nacimiento de su menor hijo ROSANGELA CAROLINA ALTUVE, copia fotostática de Acta de Nacimiento de su menor hija DEXI ADRIANA ALTUVE, Copia fotostática de Acta de Nacimiento de su menor hija DEYMAR KATIUSKA ALTUVE, copia fotostática de Acta de Matrimonio, original de Nómina. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los menores no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia. ASI SE DECIDE; Que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario; ASI SE DECIDE Que habiendo comparecido el demandado por ante este Tribunal, ofertó pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) mensuales como Pensión Alimentaria; Siendo equiparable tal situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en los Principios que conforman el derecho de los niños a obtener de sus Padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y al Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio del menor ORIANY GABRIELA ALTUVE, en aras del Interés Superior del Niño, Declara:
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