DEMANDANTE: CARMEN TERESA
DEMANDADO: ALBERTO FARFAN
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE: 872-03

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud hecha en fecha 03 de Diciembre del año 2003, por la ciudadana: CARMEN TERESA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.922.939, soltera, con domicilio en el Barrio Camoruco, diagonal al Ancianato de la Población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, mediante la cual solicita que se fije Pensión de Alimentos para su menor nieto, que actúa en su condición de Abuela materna del menor: FRANCISCO JAVIER VELIZ, y solicita que se cite al ciudadano: ALBERTO FARFAN a los fines de que se fije Pensión Alimentaria para su menor hijo. De igual manera consigna la respectiva Acta de Nacimiento en copia simple y ordenándose el curso de Ley correspondiente; en esta misma fecha fue admitida y se libró Oficio 2230-342 a los fines de notificar al Fiscal Séptimo de Protección del Estado Barinas e igualmente se libró Exhorto al Juzgado Primero del Municipio Barinas para practicar la Citación del Demandado, lo cual por distribución le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Barinas y el cual dio cumplimiento y devolviendo sus resultas a este Juzgado el cual fue recibido y agregado a los autos respectivos en fecha 09 de Agosto del año 2004, en el cual se observa que se efectúo la Citación personal del Demandado el cual no dio Contestación a la Demanda y abierto el Juicio a Pruebas ninguna de las Partes ejerció tal derecho, ni hubo Conclusiones de las Partes. Resumidas así las Actas Procesales pasa este Juzgado a dictar Sentencia bajo las siguientes:
MOTIVACIONES.
Alega la Demandante que el ciudadano. ALBERTO FARFAN no ha cumplido con la Pensión de Alimentos para con su menor hijo, que la presente Solicitud la hace por cuanto es la Abuela materna del menor, ya que su madre murió y que no tiene medios económicos para sufragar los gastos, por lo tanto solicita que se fije la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, vestuario, calzado y que se le fije como Bonificación Especial de Fin de Año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000). Ahora bien al respecto observa este Tribunal:
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad….” .
Por su parte el Artículo 367 establece: “La obligación Alimentaria procede igualmente cuando:
a.) La Filiación resulte indirectamente establecida, a través de Sentencia Firme dictada por una Autoridad Judicial.
b.) La Filiación resulte de Declaración explícita o por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico;
c.) A juicio del Juez que conozca de la respectiva Solicitud de Alimento, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
De las normativas transcritas se colige que dentro del proceso es de suma importancia determinar de manera veraz la vinculación filial como elemento determinante para poder establecer la filiación y proceder a determinar que la persona demandada es efectivamente el Obligado Alimentario; en el caso bajo análisis se observa que la Solicitante solo acompañó una Copia Simple del Acta de Nacimiento del menor supra señalado que aún cuando se le da valor de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento público, no obstante emerge de ella prueba para determina con certeza la filiación paterna por cuanto no se observa que el ciudadano ALBERTO FARFAN sea el padre del menor, de tal manera que no constando en autos conjunto de circunstancias que conjugados constituyan fuertes indicios suficientes, precisos y concordantes para determinar la filiación considera quien aquí juzga que no están llenos los extremos legales de los Artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Civil Venezolano vigente, razón por la cual, imposibilitado como está quien aquí sentencia de constreñir jurídicamente al Demandado de autos. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos: