EN SU NOMBRE

SIETE DE SEPTIEMRE DE DOS MIL CUATRO.

Exp:881-04 194° Y 145°

NARRATIVA:

En fecha, Diez (10) de Marzo del año 2004, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada verbalmente ante éste juzgado, por la Ciudadana NUBIA ESPERANZA MILANO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.852.250, en su condición de madre de los menores: KENYER ENRIQUE MILANO, YULIANNY CAROLINA y JULIO CESAR LUGO MILANO, para lo cual consignó Copia Certificada de las Actas de nacimiento, y solicito la Citación del Padre de los referidos menores, Ciudadano: JULIO JOSE LUGO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, domiciliado en Colinas del Paso Calle Principal N° 223, detrás de la Bodega El Cují Los Teques Estado Miranda, para que le sea fijado PENSION ALIMENTARIA para sus menores hijos ya que el cuenta con medios económicos para cumplir con tal obligación, para lo cual solicita se fije en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) mensuales, cubrir los gastos de de medicina, vestuario, calzado, en el mes de Septiembre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, y en el mes de Diciembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) como Bonificación Especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto del Tribunal, mediante el cual se admitió la Demanda, cuanto ha lugar en derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Con oficio No.2230-052, se notificó al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Se libró EXHORTO al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01 Los Teques, Estado Miranda, a los efectos de practicar la citación del ciudadano: JULIO JOSE LUGO. Igualmente se Libró Boleta de Citación al Demandado y se remitió junto al Exhorto librado con Oficio N° 2230-053. En fecha 06 de Agosto de 2004 se recibe resultas de Exhorto, en la cual devuelven la Boleta de Citación debidamente firmada por el referido ciudadano.
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado de autos no compareció a Contestar la misma ni menos aún a conciliar con su contraparte. Durante el Lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:

MOTIVA
Que la necesidad alimentaría de sustento del Niño, no es objeto de prueba por estar comprendida dentro de las máximas de Experiencia; Que en el caso de autos el vinculo filial entre los niños YULIANNY CAROLINA y JULIO CESAR LUGO MILANO que necesita de alimentos y sustento y el demandado alimentario se encuentra legalmente establecido según se evidenció de Acta de Nacimiento presentada y consignada al efecto en Copia Certificada, la cual ésta Juzgadora aprecia y valora por tratarse de Documentos Públicos, por lo que mereciendo fe pública le dan pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Que no así se puede decir de la filiación del niño KENYER ENRIQUE MILANO y el Demandado de autos, pues de la revisión del Acta de Nacimiento que en copia Certificada fue agregada a los autos no se desprende en forma alguna el vínculo filial entre ambos, ni menos aún se puede determinar elemento alguno, preciso y determinante para hacer derivar la filiación, y por ende, la Obligación Alimentaria como tal; de allí que resulte concluyente para esta Juzgadora que el vínculo filial entre el ciudadano JULIO JOSE LUGO y el menor KENYER ENRIQUE MILANO no se encuentra evidentemente probado en autos, ASI SE DECIDE. Que la Pensión Alimentaría se debe fijar, tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del Obligado así como la necesidad del Niño, sin que la incapacidad de conocer económico del obligado exima a éste de su deber alimentario; Que habiéndose producido legalmente la citación personal del demandado éste no compareció a realizar ofrecimiento sobre lo pretendido por la demandante, ni a dar Contestación a la Demanda, no trajo información acerca de su cumplimiento o no, sobre su capacidad económica, ni de cualquier otro hecho que lo favoreciere, por lo que ésta Juzgadora inspirada en los principios que conforman el Derecho de los niños a obtener de sus padres la alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral y de conformidad a lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de los menores: YULIANNY CAROLINA y JULIO CESAR LUGO MILANO, y en aras del Interés Superior de los Niños, declara: