REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente Nº 01-1766-M


I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Actúa como parte demandante el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.420, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Actúa como parte demandada los ciudadanos MERCEDES RIVAS RIVAS Y ÁNGEL DE JESÚS SABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.763.931 y V-3.467.479 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y la primera abogada quien actúa en su propio nombre y representación y el segundo representado por su apoderado judicial PAULO E UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994 e inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007 y de este domicilio.

II
ANTECEDENTES Y SINOPSIS DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente causa sube a esta Alzada, por cuanto las partes demandadas MERCEDES RIVAS Y ÁNGEL DE JESÚS SABRIL, asistido de abogado, interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de octubre de 2001, mediante auto del Tribunal de fecha 28 de noviembre donde oye libremente dichas apelaciones (folio 61 del expediente).
En fecha 29 de noviembre de 2001, fue recibido el expediente (folio 63 del expediente) y en la misma fecha se le da entrada y el curso de Ley correspondiente y comienza a computarse los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre del 2001, la Juez Titular del Tribunal Superior se inhibe de seguir conociendo la causa (folio 64 del expediente).
En fecha 08 de abril de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el segundo Suplente del Tribunal (folio 68 del expediente).
En fecha 15 de abril de 2002, se constituye el Tribunal Accidental y en la misma fecha se ordena la notificación de las partes y se libran Boletas. (folio 70 del expediente).
En fecha 04 de junio de 2002, la codemandada MERCEDES RIVAS, presenta escrito el cual fue agregado al expediente.
En fecha 17 de julio de 2002, comparece el Juez Accidental y formula excusa para seguir conociendo de la presente causa (folio 93 del expediente).
En fecha 19 de febrero de 2003, avocamiento del Juez Accidental ISRAEL GARCIA y constitución del Tribunal.
En fecha 15 de mayo de 2003, se decide la inhibición de la Juez Titular de este Juzgado.
En fecha 02 de octubre de 2003, el abogado PAULO E. UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANGEL SABRIL NIEVES, presenta escrito, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 13 de febrero de 2004, se recibió comunicación de la Juez Rectora y copia de oficio enviado a la Comisión Judicial, donde se deja sin efecto la designación del Juez Accidental Abogado Israel Ramírez y se solicita la designación de otro suplente especial.
En fecha 10 de marzo de 2004, se recibió comunicación de la Juez Rectora, en la que participa la designación del Juez Accidental, acompañada de oficio emitido de la Comisión Judicial donde consta la designación de quien aquí juzga, para conocer de la presente causa, (folio 120 del expediente).
En fecha 15 de abril de 2004, me avoco al conocimiento de la presente causa y la constitución del Tribunal a tales efectos.
En fecha 03 de junio de 2004, vencidos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de dictar sentencia.
En fecha 03 de agosto de 2004, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, siendo imposible dictar la misma debido a ocupaciones preferentes, fue diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes.
Cumplidos todos los trámites legales en esta instancia y estando dentro del lapso de diferimiento, este Juzgado pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor en su demanda, que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, librada y aceptada en Barinas Estado Barinas en fecha diez de junio de 1999, por la ciudadana MERCEDES RIVAS, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barinas, el día 10 de julio de 1999; a favor de ANGEL DE JESUS SABRIL NIEVES, quien la trasmitió por endoso en blanco, y llegado el término fijado para el pago de la obligación en fecha 10 de julio de 1999, a pesar de las gestiones de cobro, él mismo no ha sido cumplido ni por la aceptante de la letra ni por el endosante en blanco, razón por la cual ocurre a demandar por el procedimiento por Intimación, de conformidad con las normas de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 455 del Código de Comercio a los ciudadanos MERCEDES RIVAS en su condición de aceptante y al ciudadano ANGEL SABRIL NIEVES, en su condición de endosante, para que paguen voluntariamente o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.) La suma de Veintisiete Millones (Bs.27.000.000.00), por concepto de capital adeudado hasta la presente fecha; 2.) La cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.632.500) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% correspondiente desde la fecha de vencimiento hasta el 19 de diciembre de 2000 inclusive; 3.) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día diez y nueve de diciembre de 2000 hasta el día en que definitivamente se pague la obligación, calculados a la tasa legal antes indicada; 4.) La suma de Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 44.982,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el monto de la letra de cambio, de conformidad con la norma del ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio; 5) De realizarse el pago por intimación, las costas calculadas prudencialmente por el tribunal hasta un 25% de la suma demandada según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs.29.677.482,00). Acompañó original de la letra de cambio.
La demanda se admitió por auto de fecha nueve de enero de 2001, ordenándose intimar a los demandados en su condición de aceptante y endosante, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la última intimación que se practique, para que efectúen el pago las cantidades de dinero señaladas o formulen oposición al demandante.
En fecha 05 de febrero de 2001, el co-demandado ANGEL SABRIL NIEVES, se dá por intimado y en fecha nueve del mismo mes y año se dá por intimada la otra co-demandada MERCEDES RIVAS.
En fecha 15 de febrero de 2001, el ciudadano ANGEL DE JESUS SABRIL, asistido de abogado, hace formal oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal; así mismo, se opuso mediante escrito, la codemandada MERCEDES RIVAS, en fecha 21 de febrero de 2001.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2001, se dejo sin efecto el decreto de intimación y se suspendió la ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes vencido el lapso previsto en el artículo 651 ejusdem y producida la contestación a la demanda, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario. (obra el folio 13 del expediente).
En fecha 12 de marzo de 2001, el codemandado JESUS SABRIL NIEVES, asistido de abogado, presenta escrito en el que según lo establecido en el artículo 444, desconoce a todo evento el documento promovido como objeto principal en la causa, desconociéndolo en su contenido y firma y asimismo de conformidad con el artículo 652 y 346, promueve Cuestiones Previas, la del ordinal sexto del artículo 346, defecto de forma de la demanda, la señalada en el ordinal séptimo del artículo 346, la existencia de una condición o plazo pendiente y la del ordinal once del mismo artículo, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (obra a los folios 14 al 16 del expediente).
Asimismo, en la misma fecha 12 de marzo de 2001, la co-demandada MERCEDES RIVAS, presenta escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, en la cual declara, que no es la libradora ni aceptante del título cambiario y en efecto no es la firma que aparece en el señalado documento en los lugares donde suele librarse y aceptar las letras de cambio como esa, no es mi firma. Y formalmente niega las firmas que aparecen en el instrumento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; igualmente rechaza, niega y contradice , tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda que ha interpuesto en su contra el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA; por estar fundada sobre la base del falso supuesto de que soy la aceptante de la letra de cambio que es documento fundamental de su demanda y en consideración a que no soy suscritora del señalado instrumento y que no debo cantidad alguna ni al beneficiario y endosante de la letra de cambio, ni al demandante, por lo que rechazo niego y contradigo de la manera mas categórica la temeraria demanda que origina el presente instrumento.(obra al folio 17 al 19 del expediente).
En fecha 20 de marzo de 2001, el demandante, presenta escrito y como punto previo señala que el desconocimiento formulado por el codemandado ANGEL SABRIL NIEVES, es extemporáneo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se debe manifestar si lo reconoce o lo niega es en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo de demanda, y a todo evento y de conformidad con los artículos 445 y 446 ejusdem, promueve el cotejo de la firma del endosante ANGEL SABRIL NIEVES, que se encuentra contenida al dorso de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la demanda. Igualmente contradice las cuestiones previas opuestas por el codemandado de autos ANGEL SABRIL NIEVES. (obra a los folio 23 al 27 del expediente).
En fecha 21 de junio de 2001, el tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las Cuestiones Previas Opuestas y por estar fuera del lapso se ordena notificar a las partes de la misma, advirtiéndose que el término para ejercer los recursos contra la presente decisión se contarán a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación. (obra a los folios 29 al 34 del expediente)
En fecha 09 de agosto de 2001 la codemandada MERCEDES RIVAS, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual, promueve el mérito favorable de las actas que se encuentran incorporadas al expediente especialmente el acto de desconocimiento que en fecha 12-03-2001, realizó de la letra de cambio y la cual fue acompañada en el libelo de demanda. Así mismo, promueve el valor y mérito de la falta de la prueba de cotejo sobre la firma e instrumento desconocido, por cuánto no es la librada ni aceptante del título cambiario, ni es su firma. (0bra al folio 38 y 39 del expediente).
El codemandado ANGEL SABRIL NIEVES, no presentó escrito de promoción de pruebas, al igual que la parte demandante.
En la oportunidad de los informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal de la causa, en fecha 25 de octubre de 2001, dicta Sentencia Definitiva de la presente causa, declarando la Confesión Ficta de ambas codemandados, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ninguno de los co-demandados había dado contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa. DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares por Intimación. Expuestos resumidamente los términos en que quedo planteada la controversia, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:





IV
MOTIVACIONES

El presente juicio corresponde a una acción de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento de Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento en que se fundamenta la acción, es una letra de cambio que fue librada y aceptada en Barinas en fecha 10 de junio de 2001, para ser pagada sin aviso y sin protesto en Barinas a los 10 de julio de 2001 por la libradora aceptante MERCEDES RIVAS RIVAS, la cual fue trasmitida por endoso por el ciudadano ANGEL SABRIL NIEVES, al demandante de autos JOSE JOAQUIN TORO SILVA.
Respecto al titulo cambiario acompañado al libelo de demanda, resulta oportuno señalar que este constituye prueba suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento por la vía intimatoria, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago, de una suma líquida y exigible de dinero, conforme lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”

Observa esta Juzgadora que la acción ejercida por la parte actora, es la directa cambiaria en contra de la librada aceptante, la cual se encuentra identificada en el título cambiario, que sirve de instrumento fundamental de la demanda y además la acción de regreso contra el endosante en blanco de la letra de cambio, el cual es garante de la aceptación como del pago, según el artículo 423 del Código de Comercio.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba conforme el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada, demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión y el demandado demostrar aquellos en que se basa su excepción o defensa, en caso de haber negado la existencia de la obligación, toda vez que las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho.
El juez “a quo” dicto sentencia según la cual, declaro con lugar la demanda en base en la motivación que aquí se transcribe parcialmente: “ No habiendo los demandados dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas en el tiempo útil, el tribunal no tiene nada que analizar…sigue Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...De lo anterior se infiere que los demandados quedaron confesos en todo cuanto alego el demandante en el libelo de la demanda, hechos éstos que quedaron admitidos como consecuencia de la Confesión Ficta en que incurrieron los demandados, los cuales no son contrarios a derecho, por lo que debe tenerse como probados, razón por la cual es forzoso concluir que la acción de Cobro de Bolívares intentada debe prosperar y así se decide”.
Con relación al fallo apelado, este Juzgado considera, realizar una revisión de las actas procesales y de los lapsos procesales, según cómputo de despachos que se encuentran en el presente expediente en los folios 140 y 141 y determinar sí efectivamente se produjo la Confesión Ficta y es conveniente señala que la misma, según lo expuesto en reiteradas ocasiones por la sala de Casación Social en sentencia N° 402 de fecha 27 de junio del año 2002 y ratificado el criterio por esta misma Sala, en sentencia del 10 de febrero de 2004, se estableció que:
“... en este sentido en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitido los hechos esgrimidos en la demanda siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

En este sentido y teniendo como premisa, que se esta en presencia de un Procedimiento Intimatorio, regulado en las normas del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los codemandados, procedieron hacer Oposición al Decreto Intimatorio, en tiempo hábil, es decir, en el lapso de los diez (10) días siguientes a la última intimación, los cuales corrieron desde el 12 de febrero al 01 de marzo de 2001. Por esta razón, el tribunal de la causas, mediante auto (folio 13 del expediente), deja sin efecto el decreto intimatorio y establece que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, vencido que sea el lapso previsto en el artículo 651 ejusdem, siguiendo por los restantes trámites del procedimiento ordinario. Quiere decir entonces, que vencidos los diez días de formular la oposición a dicho decreto, que fue el 01-03-2001, se empieza a computar el lapso de cinco (05) días de contestar la demanda, que transcurrieron entre el 02-03 al 12-03 de 2001, todo según se evidencia de las certificación de los despachos.
Asimismo, se evidencia que los escritos presentados por los codemandados en autos, en fecha 12-03-2001, son oportunos, así tenemos que el co-demandado ANGEL SABRIL NIEVES, (folios 14 al 16 del expediente), presenta escrito de cuestiones previas y además de ello, procede a desconocer el instrumento fundamental de la demanda en su contenido y firma. Con respecto a este último punto se hace necesario puntualizar de seguida y a criterio de quien aquí juzga, que el desconocimiento de los instrumentos privados realizados al oponer cuestiones previas, es extemporáneo por anticipado, ya que según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el incidente de las mismas es previo y distinto al acto de contestación de la demanda, ya que el mismo artículo señala claramente que el acto de contestación no es el acto de cuestiones previas y además el artículo 444 ejusdem señala:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido…” (negrillas del tribunal).

Así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones el máximo Tribunal de la República, entre otros, se encuentran en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Ramírez & Garay, tomo CXXXIX del año 1996, pagina 382 y tomo CLIV del año 1999, pagina 609, en la cual señala: ”En tal sentido y según doctrina de la Sala, debe entenderse que el acto de contestación de la demanda, es aquel en el cual el demandado dá contestación al fondo de la demanda y no cuando opone cuestiones previas, y de oponerse las mismas, el acto de contestación queda diferido para cuando queden resueltas por sentencia definitivamente firme o sean subsanadas….” Por tal motivo resulta imperativo declarar que el desconocimiento realizado por el codemandado ANGEL SABRIL NIEVES, en la oportunidad de promover cuestiones previas, fue anticipado y debe tenerse como no realizado tal desconocimiento de fecha 12 de marzo de 2001. Así se decide.
Asimismo, también presenta en esa misma fecha, la otra codemandada MERCEDES RIVAS, (folios 17 al 19), escrito de Contestación a la demanda. Respecto al mismo, es necesario hacer unas consideraciones de seguida, de acuerdo al criterio sostenido por el Dr. HENRIQUE LA ROCHE, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al artículo 346 del mismo, establece:
“Cualquier codemandado puede promover las cuestiones previas durante la pendencia del lapso de emplazamiento. Si algún colitigante, autónomamente (art. 147), ha adelantado su contestación al fondo conforme a la permisión del artículo 359 ejusdem, tal contestación se reputa como tempestiva, pero quedaran en suspenso sus efectos procesales (reconvención, llamamiento en causa, apertura del lapso probatorio, desconocimiento de instrumentos, etc), durante la tramitación de las cuestiones previas y surtirán efectos sólo a partir del día en el que el o los excepcionantes deban por su parte dar contestación al fondo (art.358). El supuesto contrario de que se tenga por enervada o ineficaz la contestación a la demanda ya formulada por un litis consorte, por virtud de las cuestiones previas interpuestas luego por otro consorte, desconoce la autonomía de los colitigantes en el proceso(art 147 del C.P.C) y desconoce sobre todo, el derecho de defensa, efectivamente ejercido por un litigante en descargo de la reclamación que se le hace.”

En virtud del análisis sostenido, esta sentenciadora, considera que el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la co-demandada MERCEDES RIVAS, debe tenerse como tempestivo, es decir, como realizado en forma oportuna. Así se decide.
Ahora bien, en dicha contestación, se aprecia que la codemandada de autos, rechazo y contradijo los hechos aducidos por el accionante en su libelo, asimismo la codemandada de autos impugno y desconoció el instrumento fundamental de la acción, vale decir, la letra de cambio como emanada de ella, exponiendo que no es su firma, la que aparece en el mencionado instrumento.
Al respecto, estima esta Sentenciadora que, en el presente caso al haber sido desconocida la firma del efecto mercantil por la librada aceptante y principal pagadora en la presente causa; corresponde al actor , demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, para que éste adquiera la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 445 ejusdem: “ Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A tal efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, omissis…”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas del proceso, se evidencia que tal prueba, no fue promovida en ningún momento por la parte actora. Significa entonces, que al no haber demostrado la parte actora que la firma estampada en el efecto mercantil por la librada aceptante y principal pagadora, pertenezca a ésta, ciudadana MERCEDES RIVAS, resulta forzoso declarar la improcedencia de la obligación que aquí se demanda.
Expuestas las consideraciones anteriores, no comparte esta juzgadora, la decisión recurrida, según la cual se declaró con lugar la acción de cobro de bolívares incoada, en virtud de la confesión ficta, porque los codemandados, no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas. Por el contrario, para quien aquí decide, la misma no se produjo, ya que se evidencia claramente de lo anteriormente expuestos que la co-demandada MERCEDES RIVAS RIVAS, dio Contestación al Fondo de la Demanda en forma oportuna y también la misma presentó oportunamente escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en lo que respecta a la obligación del co-demandado ANGEL SABRIL NIEVES, en su carácter de endosante, es necesario señalar que ante la presencia en la presente causa de un litis consorcio pasivo voluntario, previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y del régimen procesal previsto en el artículo 147 ejusdem, el cual dispone:
“ Los litisconsortes se considerán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

En el caso que se examina, se evidencia que no se trata de una relación indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser accionadas en forma autónoma e independiente, pero que el actor decidió dirimirlo en un solo proceso, y en aplicación de la norma procesal antes señalada, los litis consortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada uno de ellos no aprovechan ni perjudican a los demás.
Sin embargo, pese a la presencia de este litisconsorcio voluntario, en el caso de autos, en el cual uno de los codemandados ANGEL SABRIL NIEVES, no contestó al fondo la demanda ni promovió pruebas, no puede declararse el efecto de la Confesión Ficta sentenciada por el a quo, tampoco a este codemandado, por cuanto el instrumento en el que fundamenta la demanda el actor, es un título de crédito por excelencia, el cual sirve como garantía de pago siempre que tenga plena validez y efecto legal, por cuanto estos documentos se encuentran dentro del campo de los llamados documentos privados, con los cuales pueden probarse todas las obligaciones contraídas en ellos, siempre que los mismos queden reconocido y adquieran la eficacia probatoria establecida en el Código Civil. En virtud de ello, no habiendo demostrado la parte actora que la firma estampada en el efecto de comercio, cuyo pago demanda pertenezca a la codemandada y principal pagadora ciudadana MERCEDES RIVAS, este documento no vale como letra de cambio, por la falta de dicho reconocimiento, lo cual lo hace ineficaz para el cobro, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada tanto para la principal pagadora como para el endosante. Quedando así revocada la decisión recurrida en los términos aquí señalados. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MERCEDES RIVAS y ANGEL DE JESUS SABRIL NIEVES, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2001, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por JOAQUIN TORO SILVA contra los ciudadanos MERCEDES RIVAS RIVAS Y ANGEL DE JESUS SABRIL NIEVES.
Tercero: Queda revocado el fallo del a quo.
Cuarto: Se revoca la Medida Provisional de Embargo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve de enero de 2001 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 31 de enero y 18 de abril de 2001.
Quinto: No hay condenatoria costas en esta instancia por la índole del fallo. Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en este proceso, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145 º de la Federación.

La Juez Accidental,

Abg. Licet Hernández Peña
La Secretaria Acc,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha (02-09-04) siendo las una y treinta de la tarde (1:30.p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria Acc,






LHP/a.r.m
Exp. N° 01-1766-M