Exp. 867-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: OLINTO BOHORQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.761.408, domiciliado en le Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

DEMANDADO: TRANSHERNACA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ y EDGAR JESÚS RINCÓN URDANETA.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados LEONEL JOSÉ GALINDO, SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y ELSA LUZARDO SILVA.

Alega el apoderado judicial del demandante que su representado en fecha 9 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios como vigilante de la empresa TRANSPORTE HERMANOS NAVA, COMPAÑÍA ANONIMA, hasta el 11 de enero de 2003. Que desde que comenzó a prestar sus servicios le cancelaban la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) mensuales hasta el día de su despido, cuando le correspondía la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000) mensuales hasta el 30 de abril de 2001, dejándole de pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.192.000) y desde el primero de mayo de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, cuando le correspondía un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.158.000) mensuales, dejándole de pagar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.460.800) y desde el primero de mayo de 2002, hasta el once de enero de 2003, cuando le correspondía un sueldo mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.190.080), dejándole de pagar la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.630.720), lo que alcanza la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.283.520) que le dejó de cancelar a su representado durante el tiempo de servicios. Que tampoco le cancelaba las vacaciones. Que su representado trabajaba de lunes a domingo sin día libre, que tampoco le pagaba los domingos. Que nunca le canceló los días feriados. Que la empresa también le adeuda a su representado las prestaciones sociales y en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos:
Preaviso: 60 días de salario, la suma de Bs.380.160.
Antigüedad: 147 días de salario, la suma de Bs. 931.392.
Indemnización: 60 días de salario, Bs. 380.160.
Utilidades. 35 días de salario, Bs. 221.760.
Por su parte la empresa demandada representada por la ciudadana ALBA MARINA FERRER viuda de NAVA, en su carácter de Presidenta de la empresa, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados por ser falsos y tendenciosos, como en el derecho iniciado por inaplicable y mal fundamentado. Alegó que su representada comenzó sus actividades a partir de su inscripción en el Registro Mercantil Tercero, es decir, en fecha 20 de marzo del año 2001, y mal pude decir el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 9 de septiembre del año 2000, como vigilante de la empresa TRANSPORTES HERMANOS NAVA, COMPAÑÍA ANONIMA, cuando esta no existía, ya que ésta se registró en fecha 20 de marzo de 2001. Que el actor dice en su libelo que prestó sus servicios a la empresa como vigilante de la empresa pero ésta no existía, que él lo que tenía era un contrato de arrendamiento con su difunto esposo ORLANDO NAVA, sobre un inmueble en la Parroquia Andrés Bello, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que en tres folios útiles acompaña al escrito de contestación, de fecha 3 de diciembre de 1999. Que el actor le debe a la sucesión de ORLANDO NAVA los cánones de arrendamiento vencidos que no le canceló, que nada tiene que ver con TRANSPORTE HERMANOS NAVA, COMPAÑÍA ANONIMA.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
· Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Orlando Parra Bracho, José Antonio Orozco Padilla, Antonio José Hernández Duran, Eulices Ramón Rincón y Jesús Enrique Briñez.
· Solicitó al tribunal oficiara al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que remitiera a este tribunal, copia certificada del balance de constitución de la empresa TRANSPORTE HERMANOS NAVA, C.A., donde aparece la descripción del vehículo Placas 846-VAG que forma parte del balance de dicha empresa.
· Solicitó al tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitar fuera remitida a este tribunal, copia certificada de la firma unipersonal de TRANSPORTE NAVAS, de ORLANDO NAVA BOHORQUEZ de la constitución de fecha 5-02-86, anotado bajo el Nº 41, Tomo 1º y del aumento de capital de fecha 22-07-93, anotado bajo el Nº 45, Tomo 1-B.

En fecha 26 de junio de 2003, rindió declaración el ciudadano ORLANDO PARA BRACHO, testigo promovido por la parte actora, a quien se le interrogó:
Primera: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Olinto Bohórquez González e igualmente si conoció a la empresa TRANSPORTE NAVAS, ahora TRANSPORTE HERMANOS NAVA, COMPAÑÍA ANONIMA. Contestó: Sí, de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OLINTO BOHORQUEZ comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte Navas ahora Transporte Hermanos Nava Compañía Anónima desde el 9 de septiembre de 2000 hasta el 11 de enero de 2003? Contestó: Si me consta porque yo soy taxista y él siempre me llamaba en sus días libres para hacer sus diligencias de la empresa y particulares de él, y también para cobrar su sueldo y el dueño lo enviaba a hacer sus diligencias, el señor ORLANDO NAVAS y luego lo llevaba a su sitio de trabajo. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Olinto Bohórquez prestaba sus servicios a las mencionadas empresas como vigilante? Contestó: Si me consta porque yo siempre pasaba por allí y él estaba, él prácticamente vivía allí prestando sus servicios. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos días de la semana trabaja el señor Olinto Bohórquez en la mencionada empresa? Contestó: El estaba allí las veinticuatro (24) horas del día, a excepción de su día libre, seis días a la semana.
En fecha primero de julio de 2003, rindió declaración Eulices Ramón Rincón Urdaneta, testigo promovido por la parte demandante, a quien se le interrogó. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Olinto Bohórquez y a la empresa Transportes Navas, ahora Transporte Hermanos Nava, C.A. Contestó: Si, el primero es el difunto Orlando Nava que era de Transporte Nava y el segundo pasó a los hijos, y conozco de vista a Olinto Bohórquez, porque yo vendía queso al lado. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Olinto Bohórquez trabajaba para la empresa Transporte Navas ahora Transporte Hermanos Nava, C.A.? Contestó: Sí, se que trabajaba allí porque siempre lo veía vigilando allí. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta qué días trabajaba el ciudadano OLINTO BOHORQUEZ para la empresa Transportes Navas, ahora Transporte Hermanos Nava, C.A.? Contestó: De lunes a viernes, siempre fijo pegado allí y tenía un solo día libre a la semana. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Olinto Bohórquez comenzó a prestar servicios para la empresa Transportes Nava ahora Transporte Hermanos Nava, C.A. desde el 9 de septiembre de 2000 hasta el 11 de enero de 2003? Contestó: Sí, prestó servicios en esa fecha, era vigilante.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda acompañó:
· Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Orlando Enrique Nava Bohórquez y Olinto José Bohórquez González., otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, el día 3 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 63, Tomo 25.
· Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Transporte Hermanos Nava, C.A., registrado el día 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 15-A.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
· Ratificó el contrato de arrendamiento celebrado entre el difundo Orlando Nava y el ciudadano Olinto Bohórquez González, a los fines de demostrar que el actor no tenía ninguna relación laboral con la empresa demandada, sino que era un simple arrendatario del ciudadano Orlando Nava, hoy fallecido.
· Ratificó el acta constitutiva de la empresa Transporte Hermanos Nava, C.A., a los fines de demostrar que el actor está mintiendo.
· Promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano Orlando Enrique Nava Bohórquez González.
· Ratificó que el ciudadano Orlando Enrique Nava Bohórquez era esposo de la ciudadana Alba Marina Ferrer viuda de Nava, presidente de la empresa demandada.

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ha establecido:



“Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder la pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En este orden de ideas, el criterio jurisprudencial expuesto en líneas anteriores fue ampliado por esta misma Sala en decisión de fecha 09 de noviembre de 2000, en la cual explica: “A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Sentencia Nº RC244 de la Sala de Casación Social del 10 de abril de 2003.
En el caso de autos se observa, que la representación de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, lo hizo en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor por ser falsos y contenciosos, como el derecho invocado por inaplicable y mal fundamentado, limitándose a alegar que comenzó sus actividades a partir de su inscripción en el Registro Mercantil Tercero, -en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil uno (2001)-, y mal puede decir el demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa, en fecha 9 de septiembre de 2000, cuando ésta aún no existía.
Segundo: Alegó además la empresa demandada, que el actor afirma en su libelo de demanda que prestó sus servicios a la referida empresa como vigilante, pero esta no existía, que mantuvo una relación arrendaticia con Orlando Nava, esposo de la presidente de la sociedad mercantil Transporte Hermanos Nava, C.A. fundamentándose en el documento de arrendamiento que acompañó a su escrito.
Del examen de la contestación dada por la empresa demandada, es evidente que no hizo la respectiva determinación de los hechos alegados en el libelo de la demanda, de los conceptos reclamados y el fundamento de su negativa o rechazo, tal como lo exigen las normas de carácter laboral las cuales deben ser cumplidas por el demandado al formular su defensa; admitiendo con su conducta, la existencia de la relación laboral, al no rechazar el despido y los conceptos reclamados por el actor, es decir, que al no negar ni dar la razón fundada de su negativa de aquellos conceptos que reclama el actor en virtud de la relación laboral que aduce el actor lo unió a la demandada, pues los conceptos que el actor reclama están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo como aquellos derechos que puede reclamar el trabajador en virtud de una relación de trabajo. En consecuencia, se invierte a la demandada, la carga de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda.
Pasa este tribunal a analizar el material probatorio aportado a las actas procesales:
Acompañó la demandada, acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS NAVA, C.A., de la cual se evidencia claramente que la referida sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil el día 20 de marzo de 2001.
De la fecha de constitución de la empresa en el registro correspondiente infiere este tribunal que fue a partir de esta fecha que comenzó sus actividades, en virtud de lo cual, admitidos como ha sido la relación laboral, y en base al efecto probatorio que produce el documento constitutivo de la empresa demandada, considera este tribunal que quedó desvirtuado que el actor haya podido comenzar a prestar servicios para la empresa desde el 9 de septiembre de 2000. Debe entenderse entonces, que el demandante de autos comenzó a prestar servicios desde el 20 de marzo de 2001 para la empresa TRANSPORTE HERMANOS NAVA, C.A.




De la copia certificada del balance de constitución de la empresa Transporte Hermanos Nava, C.A. no encuentra este tribunal ningún elemento probatorio que pueda ser vinculante para la decisión de la causa.
En relación a la prueba de informes mediante la cual se solicita al registro mercantil la remisión de la copia del acta de constitución de la firma Unipersonal Transporte Nava, no se le otorga ningún valor, por cuanto no existe en actas el resultado de la prueba.
Del examen del acta de defunción del finado Orlando Enrique Nava Bohórquez, y de los mismos alegatos formulados por la representante de la empresa demandada, se desprende que el nombrado Orlando Enrique Nava Bohórquez, hoy difunto era el esposo de la ciudadana Alba Marina Ferrer viuda de Nava, representante legal de TRANSPORTE HERMANOS NAVA y el padre del resto de los accionistas, ciudadanos Yury Nava Ferrer, Orlando Enrique Nava Ferrer, y Alba Angelina Nava Ferrer, quienes aparecen suscribiendo el acta constitutiva.
Del examen del contrato de arrendamiento se evidencia que los otorgantes del documento, Orlando Enrique Nava Bohórquez y Olinto José Bohórquez González, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación en la Parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta, sector el 48, margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Maracaibo a la villa del Rosario; el cual se celebró en fecha 3 de diciembre de 1999, pero el documento solo prueba las declaraciones en él contenidas, pero no desvirtúa la relación laboral alegada por el demandante, quien afirma haber comenzado a prestar servicios como trabajador para la empresa Transporte Hermanos Nava, C.A. en fecha 9 de septiembre de 2000.
De la prueba de informes solicitada y de la declaración rendida por los testigos se deriva que la parte demandante trató de incorporar al proceso hechos nuevos que no fueron alegados en su libelo de demanda, al pretender demostrar que trabajó desde el día 9 de septiembre de 2000 para la firma Unipersonal Transporte Nava, cuando en realidad alegó en su libelo de demanda que laboró desde esa fecha para la empresa TRANSPORTE HERMANOS NAVA, C.A., incumpliendo con la obligación que le impone el contenido de la parte infine del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 57. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
4º Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deberá exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.”
Riela en el folio Setenta y cinco (75) de las actas procesales, comunicación recibida de la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fechada 11 de septiembre de 2003, en la cual le comunica a este tribunal que la firma unipersonal correspondiente a Orlando Nava Bohórquez (TRANSPORTE NAVA) inscrita bajo el Nº41, Tomo 1-B, de fecha 05-02-86, fue transferida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión de la instalación del mismo.
Todos estos elementos hacen prueba de la existencia de la firma Unipersonal Transporte Nava, pero este juzgador no puede dar por probados hechos que
no fueron alegados por el demandante en su libelo de demanda, quien ha pretendido traer al proceso nuevos elementos que no fueron alegados al redactar su demanda, al promover pruebas con la finalidad de demostrar que comenzó a prestar servicios para Transporte Nava, cuyo propietario era el difunto Orlando Nava, y después para Transporte Hermanos Nava; sin que pueda el juez suplir a la parte interesada defensas que no formuló pues estaría violando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual le impone al juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Al respecto, es conveniente citar la exposición realizada por el Dr. Ricardo Enríquez La Roche en congreso Latinoamericano de derecho Procesal en septiembre de 2002.

“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe sabiamente suplir argumentos de hecho a las partes, sacar elementos de convicción fuera de las actas y manda a atenerse sólo a los hechos alegados. Esta prohibición y mandato del Legislador constituye una garantía del derecho a la defensa y de los medios adecuados para ejercerlo, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República. Porque si los Jueces o los terceros introducen a la litis, en la etapa final de la Instancia o del Recurso, un hecho nuevo (los términos de su propia pretensión), no discutido ni debatido en el proceso, cercenan al último momento la posibilidad de la parte contraria de defenderse o de argumentar las razones que pudiera tener contra esos hechos nuevos proporcionados por los Jueces a favor de la otra parte...”

“Garantía de imparcialidad.

Los amplios poderes del sistema inquisitivo procesal laboral deben ser contrastados y circunscritos claramente por las garantías constitucionales del debido proceso. Está claro que ningún sistema procesal, incluido el tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez puede ser patrocinador de los intereses patrimoniales de una de las partes. Aún cuando las normas laborales son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser Juez y parte. En la medida que sea procurador de la parte y supla oficiosamente la ausencia de pretensiones o argumentos de hecho no ejercidos por el litigante, en esa medida deja de ser Juez, es decir, deja de ser im-parte, imparcial, y se convierte en “mi parte” (en boca del demandante). Deben ser los medios los efectos que produce en la inexcusable imparcialidad judicial, las atribuciones que le permiten suplir pretensiones y argumentos de hecho a favor del trabajador (Art.6) y la interpretación de las reglas sobre la carga de la prueba (Art.136)..
(...) los Jueces laborales deben inquirir la verdad por todos los medios a su alcance. Sin embargo, la averiguación de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento, la cual queda seriamente comprometida cuando el juez asume la condición de parte. En tal caso, se infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo ordinal 3º establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso por un tribunal imparcial.
El estado garantiza una justicia imparcial (Artículo 26 de la Constitución de la República).” Enríquez, Ricardo. Soluciones a la conflictividad laboral. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal. (2002). p.302, 309.”

Pasa este Tribunal a examinar si los conceptos reclamados por el trabajador no exceden los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el actor la diferencia en el pago de los salario

1-Reclama el actor una diferencia de salario de Bs.1.283.520.
Quedó demostrado que el ciudadano OLINTO BOHORQUEZ GONZALEZ, no comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 9 de septiembre de 2000, entendiéndose que su relación laboral se inició desde el 20 de marzo de 2001. En consecuencia, corresponde al actor una diferencia de salarios no cancelados de Bs.1.054.656 discriminada en la forma siguiente:
Del 20 de marzo 2001 al 30 de abril de 2001 = Bs.32.800
Del 1 de mayo 2001 al 30 de abril de 2002 = Bs. 460.800
Del 1 de mayo de 2002 al 11 de enero de 2003 = 586.336
Total = Bs. 1.079.936

2-Reclama el actor Bs. 333.273, por concepto de Vacaciones.
Corresponde al trabajador:
- Desde el 20 de marzo de 2001 al 20 de marzo de 2002, la cantidad de Bs. 116.160, correspondiente a 22 días X 5.280= Bs. 116.160.

- Desde 20 de marzo de 2002 al 11 de enero de de 2003, la cantidad de Bs. 114.208, correspondiente a 18 días X 6.336= 114.048.
TOTAL: 116.160 + 114.208= Bs. 230.208.

3-Alega el actor, que laboraba de lunes a domingo sin día libre, que tampoco le pagaban el día domingo, por lo que reclama 120 días de salario a razón de Bs.6.336 para un total de Bs.760.320.
De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada se evidencia que ambos declararon que el ciudadano OLINTO BOHORQUEZ disfrutaba de un día libre en la semana, por lo cual este tribunal en aplicación del principio de comunidad de la prueba considera desvirtuado el hecho alegado por el trabajador de que trabajaba todos los días de la semana. En consecuencia, declara improcedente el monto reclamado por la parte actora por este concepto.

4-Reclama el actor el pago de veintisiete (27) días feriados a razón de Bs.6.336, transcurridos en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2000 a la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual suma la cantidad de Bs.171.072.
De las actas procesales se desprende que el demandante de autos comenzó a prestar servicios a partir del 20 de marzo de 2001, en consecuencia corresponde al actor:

8 días feriados del año 2001 X 6.336=50.688
11 días feriados del año 2002 X6.336=69.696
1 día feriado del año 2003= 6.336=6.336
Total Bs.126.720

5-Reclama el actor por concepto de preaviso, la suma de Bs.380.160 equivalentes a 60 días de salario a razón de Bs.6.336.
Corresponde al actor la suma de Bs.190.080, equivalentes a 30 días de salario a razón de Bs.6.336 diarios, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6-Reclama el actor por concepto de antigüedad, la suma de Bs.931.392 equivalentes a 147 días de salario a razón de Bs.6.336.

30 días del año 2001 X Bs.5.856 (salario integral) = Bs.175.680
62 días del año 2002 X Bs.7.092 (salario integral) = Bs. 439.704
30 días X Bs. 7.092 (salario integral) = Bs. 212.760 adicionales, de conformidad con el artículo 104, parágrafo único
Total = Bs.828.144

En consecuencia corresponde al demandante la suma de Bs. 828.144 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

7-Reclama el actor: Indemnización 60 días de salario para un total de Bs.380.160.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor:
Indemnización por despido 60 días X 6.951 = 417.060.

Indemnización sustitutiva del preaviso 45 días X 6.951 = 312.795.

Total de indemnización = Bs. 729.855.

8- Reclama el actor la suma de Bs. 221.760 a razón de 35 días de salario por concepto de utilidad.
Corresponde al trabajador la cantidad de Bs.221.760, por concepto de utilidades correspondientes a 35 días de salario X Bs. 6.336, en consecuencia corresponde al actor la suma reclamada.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución los contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es sin, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.


INDEXACIÓN
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano OLINTO BOHÓRQUEZ GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS NAVA, C.A.
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS NAVA, C.A. a pagar al ciudadano OLINTO BOHÓRQUEZ GONZALEZ, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 3.381.423), por los siguientes conceptos:

· Diferencia de salario: Bs. 1.079.936.
· Vacaciones: Bs. 230.208.
· Días feriados: Bs. 126.720.
· Preaviso: Bs. 190.080.
· Antigüedad: Bs. 828.144.
· Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 729.855.
· Utilidades: Bs. 221.760.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida en la presente demanda.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda hasta que sean canceladas las cantidades adeudadas al trabajador.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
193 de Independencia y 144 de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 867-03.