Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ABOG. ANA MERCEDES ROA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 1º y 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, cometidos en perjuicio del JORGE LUIS GENTILE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.887.265; este Juzgado de Control para decidir considera:

I

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que:

Efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de la investigación desarrollada por el Fiscal del Ministerio Público, se observó que de la Causa no se desprenden elementos de convicción suficientes para incriminar al Imputado de autos, por lo cual es procedente en derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas y en relación al delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena; en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem.


III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, cometidos en perjuicio del JORGE LUIS GENTILE MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinales 1º y 3º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.