REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


“Vistos”, con informes de la parte demandada

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: IBRAHIM VIDES CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. 2.542.651, quien falleció durante el transcurso del proceso y posteriormente como consecuencia de su muerte, comparecieron los ciudadanos: EMERITA CONSUELO RODRÍGUEZ GUTIERREZ de VIDES, domiciliado en Valencia; ANABEL VIDES RODRÍGUEZ, domiciliada en Valencia; HANZEL VIDES RODRÍGUEZ, domiciliada en Valencia; SOLANGE VIDES RODRÍGUEZ, Domiciliada en Barquisimeto IBRAHIN ANTONIO VIDES RODRIGUEZ, domiciliado en Caracas e IBRAHIM JOSE VIDES BRICEÑO, domiciliado en Barquisimeto, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 3.443.230, 11.260.247, 12.698.021, 15.000.969, 10.774.868, y 7.360.980, respectivamente, alegando ser sus herederos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y CESAR DUBEN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.769; 16.264; 52.058; 35.290 y 35.877, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO FELIX MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.030.922.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN y EDUARDO DAHER RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.174 y 22.296, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato intentada por el ciudadano IBRAHIM VIDES CORDERO contra el ciudadano ROBERTO FELIX MARTINEZ.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por demanda propuesta por el actor ciudadano IBRAHIM VIDES CORDERO, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por dicho Tribunal el 31 de julio de 2.001.

Por escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2.001, la parte actora reforma la demanda, siendo admitida la misma según auto dictado por el Tribunal de la primera instancia el 31 de octubre de 2.001, ordenándose la citación del demandado para lo cual en esa misma fecha se libró la compulsa respectiva.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.001, el Alguacil del Tribunal A quo manifiesta su imposibilidad de practicar la citación del demandado.
En fecha 08 de noviembre del 2.001, la representación del demandante solicitó al A quo se ordenara la citación del demandado mediante carteles, siendo acordada la misma por auto de esa misma fecha.

El 19 de noviembre de 2.001, la abogada TRINA ABREU, en su condición de apoderada del actor, consigna dos (2) ejemplares, uno del diario El Carabobeño y otro de Notitarde para que sean agregados a los autos, donde consta la publicación de los carteles ordenados por el Tribunal, los cuales son agregados a los autos por el Tribunal de Primera Instancia en esa misma fecha.

Por medio de diligencia suscrita el 27 de noviembre de 2.001, la parte actora solicita al Tribunal de primera instancia se libren nuevos carteles de citación en virtud de que por un error involuntario en el cartel de citación se señaló que el juicio incoado es por cumplimiento de contrato, cuando en realidad lo es por Resolución de Contrato, lo cual es acordado por el Tribunal de la causa por auto del 28 de noviembre de 2.001, y en tal sentido revoca por contrario imperio el auto de fecha 08 de noviembre de 2.001 y ordena nuevamente la citación del demandado ROBERTO FELIX MARTINEZ por la prensa y por carteles, en la forma que allí se establece, librándose los mismos.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2.002, la parte actora consigna los dos (2) ejemplares, uno del diario El Carabobeño y otro de Notitarde, donde fueron publicados los carteles ordenados por el Tribunal.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2.002, la parte demandante solicitó del Tribunal de la causa el nombramiento de Defensor de Oficio al demandado; Por auto de fecha 18 de febrero de 2.002, el A quo acuerda de conformidad lo solicitado y designa en consecuencia como Defensor Judicial del demandado a la abogada MARIA DEL PILAR CAROD, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primer caso para que preste el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2.002, comparece el abogado LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN y consignan poder para ser agregado a los autos que le otorgara el demandado ciudadano ROBERTO FELIX MARTINEZ, para que se le tenga como parte en el presente juicio y así mismo se dió por citado para todos los efectos del proceso.

Por escrito de fecha 17 de abril de 2.002, el demandado da contestación a la demanda y reconviene al actor ciudadano IBRAHIM JOSE VIDES CORDERO; Por auto de fecha 29 de abril de 2.002, el A quo admite la reconvención propuesta y fija el quinto (5) día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención propuesta.

Por escrito de fecha 08 de Mayo de 2.002, la abogada TRINA ABREU HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del actor, da contestación a la reconvención propuesta por el demandado.

Abierto el juicio a pruebas, en fechas 04 y 05 de junio de 2002, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por autos de fecha 17 de julio de 2002.

En fecha 19 de diciembre de 2002, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes ante la primera instancia.

Por escrito de fecha 04 de febrero de 2.003, la parte actora solicita del Tribunal de primera instancia dicte un auto para mejor proveer donde ordene la practica de las diligencias que en dicho escrito se indican, petitorio éste que es negado por el A quo por auto de fecha 25 de marzo de 2003.

El 16 de junio de 2003, la ciudadana ANABEL VIDES RODRÍGUEZ, hizo del conocimiento del Tribunal de la primera instancia que el ciudadano IBRAHIM VIDES CORDERO, había fallecido el día 20 de abril del 2003, dejando como herederos a su esposa de nombre EMERITA CONSUELO RODRÍGUEZ GUTIERREZ de VIDES y sus hijos ANABEL VIDES RODRÍGUEZ, HANZEL VIDES RODRÍGUEZ, SOLANGE VIDES RODRÍGUEZ, IBRAHIN ANTONIO VIDES RODRIGUEZ, IBRAHIM JOSE VIDES BRICEÑO, y consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, las actas de matrimonio y defunción respectivamente, y solicitó en consecuencia se les tuviese como partes, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2003.

El 18 de agosto de 2003, el Tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada; En fechas l1 y 17 de septiembre de 2003, la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la primera instancia.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la oportunidad para que las partes presenten sus informes y observaciones.

En fecha 09 de octubre de 2003, la representación de la parte actora solicita la constitución del Tribunal en asociados; Por auto del 13 de octubre de 2003, este Tribunal fija la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de elección de asociados.

El 16 de octubre de 2003 tuvo lugar el acto de elección de asociados, compareciendo ambas partes y consignando las ternas correspondientes, procediendo cada una de las partes a elegir una persona de la terna presentada por su contraparte, ello conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento procesal.

Siendo juramentados los asociados elegidos, este Tribunal por auto de 07 de enero de 2004, procedió a fijar el monto por concepto de honorarios profesionales a los asociados, así como la oportunidad para la consignación de los mismos; una vez consignados los honorarios a los jueces asociados, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de constitución de jueces en asociados.

El día 29 de enero de 2004, tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal en asociados, siendo asignada la ponencia al Dr. ROGELIO TOSTA FARACO, procediendo igualmente el Tribunal a reglamentar el procedimiento.

En fecha 02 de marzo de 2004, la representación de la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada; El 12 de marzo de 2004, el abogado CESAR DUBEN, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa; En fecha 14 de mayo de 2004, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para hacerlo.

Presentada la ponencia correspondiente, se procedió a comenzar las discusiones, para lo cual se fijaron oportunidades a los fines de que comparecieran los jueces asociados, pero siendo que el Dr. JUAN VICENTE ARCINIEGA no compareció a discutir la ponencia, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2004 se ordena fijar oportunidad para que tenga lugar la elección de un nuevo asociado, tal y como lo prevé el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de elección del nuevo asociados, siendo designado el Dr. EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, quién después de haber sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Posteriormente se realizaron viarias reuniones discutiendo la ponencia presentada por el Dr. ROGELIO TOSTA FARACO, la cual fue rechazada por la mayoría sentenciadora, razón por la cual este Tribunal constituido en asociados dicta la presente sentencia con ponencia conjunta de los jueces MIGUEL ANGEL MARTIN y EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, con el voto disidente del juez asociado ROGELIO TOSTA FARACO.

Capitulo II
Punto Previo

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio, necesariamente debe destacarse que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Primera Instancia el 18 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Durante el curso del procedimiento seguido ante la primera instancia se hace constar el fallecimiento del demandante ciudadano IBRAHIM JOSE VIDES CORDERO, tal y como fue informado por uno de sus descendientes ciudadana ANABEL VIDES RODRIGUEZ, procediendo el a quo mediante auto dictado el 30 de junio de 2003, a establecer que no es procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al considerar que no existe prueba a los autos de que hayan herederos desconocidos, ordenando la continuación del proceso.

Posteriormente el Juez a cargo del Tribunal de la primera instancia dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la resolución del contrato y sin lugar la reconvención presentada por el demandado.

Con relación a la necesidad de notificar a los herederos desconocidos cuando se produce el fallecimiento de alguna de las partes durante el transcurso de un juicio, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en la forma siguiente:

“… A tenor de la disposición prevista en el artículo 1064 eiusdem, debe emplazarse por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo; de presentarse un heredero, y de no renunciar a la herencia, cesa necesariamente el procedimiento de yacencia.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.
En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aún cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.
En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de octubre de 2002, Exp. N° 00-0568).

“…habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, es necesario concluir que el juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda. lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, con encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, antes pro el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de octubre de 2001, Exp. N° 00-420, AA20-C-2000-00201).

“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguardarse del derecho a la defensa de éstos.
…En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de mayo de 2002, Exp. 00-2463).

“… En el caso subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continúo el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público…”. (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de junio de 2002, Exp. 00-414).

“…Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que el no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos”.
En consecuencia, el no cumplimento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.”( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de agosto de 2003, Exp. 2001-00954).

“…Como se puede apreciar, en el presente caso se obvió un trámite esencial para la conformación del tema a decidir, constituido por la citación que dejó de hacerse en la persona de la codemandada Cira Elena Briceño de Yibirín, la cual ya había fallecido para el momento cuando se practicó la citación en cabeza de su apoderado judicial, acontecimiento aquél que, una vez incorporado al proceso, debió ser tomado en cuenta por el juzgador y hacer las correcciones necesarias dirigidas a eliminar el vicio que había sido creado, lo cual se hacía posible en cualquier estado y grado de la causa debido al carácter de orden público que posee la materia de la citación…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de septiembre de 2003, Exp. 03-2025).

“…Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Eduvigis Useche Molina, y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano Oswaldo José Oliveros Correa, resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 27 de julio de 2004, Exp. 03-1430).

Considera de fundamental importancia precisar que en criterio de la mayoría sentenciadora se debe acoger la tesis según la cual, ante la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer con exactitud que si existen o no herederos desconocidos, o que la información recibida por el litigante es ajustada a derecho o no, DEBE APLICARSE EN TODO CASO la exigencia del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido la orientación que ha establecido nuestro máximo Tribunal y que se recoge en las sentencias transcritas parcialmente con anterioridad.

Ahora bien, como en el caso sub-iudice no se cumplió el trámite de notificar a los herederos desconocidos según lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal constituido en asociados con el fin de mantener un equilibrio entre las partes, la seguridad jurídica en el proceso y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, debe declarar conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil LA NULIDAD del auto dictado por el a quo el 30 de junio de 2003 donde se declara improcedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 18 de agosto de 2003 y, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia libre los correspondientes edictos a los herederos desconocidos del ciudadano IBRAHIM VIDES CORDERO. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes decidido se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD del auto dictado el 30 de junio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declara improcedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 18 de agosto de 2003, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial libre el edicto correspondiente previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente fallo.

Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR


ROGELIO TOSTA FARACO
JUEZ ASOCIADO


EDGAR NUÑEZ ALCANTARA
JUEZ ASOCIADO

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO

El Juez Asociado, ROGELIO TOSTA FARACO, expresa su disentimiento respecto al criterio del Juez titular y al del otro Asociado que conforman este Tribunal con asociado, que aprueban la decisión en la cual se acuerda la reposición de la causa, y en efecto consigno mi voto salvado en los siguientes términos:

La sentencia de la cual disiento se fundamenta en la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de agosto de 2003, correspondiente al expediente número AA20-C2001-00954, y mi voto salvado lo preciso en los siguientes términos: Dispone el articulo 231 en su encabezamiento, en el cual la mayoría sustenta la reposición, lo siguiente: “.... CUANDO SE COMPRUEBE QUE SON DESCONOCIDOS LOS SUCESORES DE UNA PERSONA DETERMINADA QUE HA FALLECIDO, Y ESTE COMPROBADO O RECONOCIDO UN DERECHO DE ESTA REFERENTE A UNA HERENCIA U OTRA COSA COMUN, LA CITACIÓN QUE DEBE HACERSE A TALES HEREDEROS DESCONOCIDOS,..” De la simple lectura de lo transcrito, es claro que debe comprobarse previamente la existencia de sucesores conocidos de una persona o por lo menos, que ocurrida la muerte de una persona, se conozca quienes son sus herederos; pero en el presente caso, acaecida la muerte del actor ciudadano IBRAHIM VIDES CORDERO, la ciudadana ANABEL VIDES en su condición de hija legitima de su causante trajo a los autos copia certificada de la partida de defunción de IBRAHIM VIDES CORDERO donde consta además que estuvo casado con la ciudadana EMERITA CONSUELO RODRÍGUEZ GUTIERREZ DE VIDES y que dejó como hijos a los ciudadanos ANABEL; HANZEL; SOLANGE; IBRAHIM ANTONIO VIDES RODRÍGUEZ, así como a IBRAHIM JOSÉ VIDES BRICEÑO. En el mismo sentido, dicha ciudadana consignó copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, así como copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hermanos y de ella, también consigno titulo de únicos y universales herederos, según el cual los únicos herederos dejados por IBRAHIM VIDES CORDERO son su esposa y sus hijos, por lo que estamos en presencia de una situación en la cual existen herederos conocidos de la persona fallecida y que no son otros que su esposa e hijos declarados únicos y universales herederos por un Tribunal competente, lo cual lleva al disidente a las siguientes observaciones: a) De los herederos conocidos cursa en autos las correspondientes partidas de nacimientos y la copia certificada del acta de matrimonio; b) Un Tribunal competente los declaró únicos y universales herederos dejando a salvo los derechos de terceros; c) La parte demandada reconviniente en el juicio al ser notificada por el Juzgado de Primera Instancia nada objetó sobre su notificación y la continuación del juicio y al apelar de la sentencia y consignar su informe en Superior estuvo conforme en cuanto a las personas que ocuparon el lugar de IBRAHIM VIDES CORDERO en esta causa; d) Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional la citación de los herederos desconocidos cuando es procedente es una carga para la parte actora y como en el presente caso con motivo de la reconvención al asumir el actor y demandado las condiciones de parte actora y demandada, asumieron también la carga de solicitar si ello fuera procedente la citación de los desconocidos y no lo hicieron lo que significa que el demandado reconviniente ha aceptado que los únicos herederos de IBRAHIM VIDES CORDERO son los ciudadanos pre-mencionados. e) En autos no existen indicios, ni ninguna de las partes presentaron pruebas que hagan presumir la existencia de herederos desconocidos, por el contrario la copia certificada del acta de defunción contiene la nominación de la esposa e hijos que son los herederos conocidos, de allí que para el Conjuez disidente la reposición tendría un fin inútil contrariando lo dispuesto en él articulo 26 de la Constitución Nacional. La Sala de Casación Social de manera reiterada ha venido sosteniendo que cuando los herederos son conocidos no tiene aplicación el articulo 231 del C.P.C., porque ello seria establecer una obligación para una de las partes cuando solo es una carga. En efecto en sentencia del 3 de marzo de 2000 exp. Numero 95-123, estableció: “.....A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuestos de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como has sido hasta el presente el uso procesal de nuestros Tribunales ........”. El Dr,. Román José Duque Corredor, cuando trata este asunto en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, afirma: “...Condición. Comprobación o reconocimiento de un derecho que tiene una persona fallecida, y no se conozcan sus sucesores, en relación a las acciones que afecten dicho derecho.....”( obra citada pag. 142). Como no existe prueba alguna o duda sobre la existencia de herederos desconocidos y la parte demandada acepto ello, al omitir por completo en Primera Instancia y en esta Superioridad no hace referencia alguna sobre el particular, y siendo ello una carga y no una obligación, al no citarse a tales supuestos herederos, las partes cargan con tal omisión.



Queda expresado así el criterio del Juez Asociado disidente.



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

ROGELIO TOSTA FARACO
JUEZ ASOCIADO


EDGAR NUÑEZ ALCANTARA
JUEZ ASOCIADO

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 10.756.