REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2301-C.B.

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.987.159, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.919, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Zoraida de la Paz Tovar de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.411.126, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de julio del año 2004, según la cual se declaró la perención de la instancia y se suspendió la medida de amparo a la posesión decretada por al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en la querella interdictal de amparo a la posesión legitima, incoada por la ciudadana Zoraida de la Paz Tovar de Gutiérrez, contra los ciudadanos Edilia Díaz de Sala, Manuel Sala, Leonarda de Sala y Carlos Sotillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y que se tramita en el expediente Nº 03-6047-C de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 03 de agosto del año 2004, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 18 de agosto del año 2004, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en el curso de la querella interdictal de amparo a la posesión legitima, incoada por la ciudadana Zoraida de la Paz Tovar de Gutiérrez contra los ciudadanos Edilia Díaz de Sala, Manuel Sala, Leonarda de Sala y Carlos Sotillo, esta ajustada a derecho.
En el referido proceso, el tribunal “a quo” decreto la perención de la instancia, con la motivación que se transcribe:

“…La demanda de interdicto de Amparo a la Posesión Legitima intentada por la ciudadana Zoraida de la Paz Tovar de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.411.126, representada legalmente por el abogado en ejercicio, Oscar Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.987.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.919, de este domicilio, contra los ciudadanos Edilia Díaz de Sala, Manuel Sala, Leonarda de Sala y Carlos Sotillo, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de junio del 2.003 y en el mismo auto que riela al folio 13, del expediente, se ordeno la citación de los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

Contra esta decisión se alzó la parte actora.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal.
En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se interpuso por la ciudadana Zoraida de la Paz Tovar de Gutiérrez la querella interdictal de amparo a la posesión legitima.
En fecha 13 de junio del 2.003 por auto que riela al folio 13, del expediente, se ordenó la citación de los demandados.
Posterior a ello, en fecha 09-07-04, la juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó la perención de la instancia.
Con relación a la perención de la instancia, en doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 217 de la Sala de Casación Social, de fecha 02/08/2.001 se señaló:

“ ... Considera la sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...en criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última partes del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”.

En caso bajo análisis ciertamente, de las actas se desprende que desde que se produjo la admisión de la demanda y la orden de citación de los demandados, transcurrió mas de un año sin que la parte actora impulsara el juicio toda vez que se requería de su impulso; en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud que están demostrados los extremos exigidos por una inactividad de la parte actora; por lo que la decisión recurrida según la cual se declaro la perención de la instancia en los términos que fue declarada por el “a quo”, no esta ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de tal declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de julio del año dos mil cuatro, en la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Legitima, que se lleva en el Expediente N° 03-6047-C., ante ese Tribunal.
Se declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, la extinción del procedimiento.
Queda así Confirmada la decisión apelada.
No se notifica a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso correspondiente.
No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.



Exp. N° 04-2301-C.B.
RDSG/m.v.r./17-09-2004.-